LEY DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS
DECRETO NUMERO 53
El Congreso Nacional
DECRETA:
CAPITULO I
ORGANIZACION
SECCION I
CONSTITUCION, OBJETO Y DOMICILIO
Articulo 1.-Crease un Banco de Estado denominado Banco Central de Honduras, que sera una institucion privilegiada de duracion indefinida y dedicada exclusivamente al servicio publico, y que se regira por la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio.
Art. 2.-EI Banco Central de Honduras tendra por objeto promover las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias que sean mas favorables para el desarrollo de la economia nacional.
Art. 3.-EI Banco tendra su domicilio en Tegucigalpa, D. C., y podra establecer sucursales, agencias y corresponsales en el territorio de la Republica.
SECCION 11
REGIMEN FINANCIERO
Art. 4.-EI Banco Central de Honduras tendra un capital inicial de quinientos mil lempiras, que se integrara en la forma prevista en esta ley.
Art. 5.-Las utilidades anuales netas del Banco Central se estableceran despues de efectuar las amortizaciones que el Directorio considere convenientes para asegurar la solidez del activo.
El Directorio debera acordar la distribucion de las utilidades netas establecidas, dentro de los treinta dias siguientes al final de cada ejercicio, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) La mitad se aplicara a incrementar el capital hasta que alcance el 10%de los activos totales del Banco, excluyendo la parte que corresponde a los activos internacionales;
b) La mitad restante se aplicara a la constitucion e incremento del Fondo de Valores que se establece en esta Ley; y
c) Cuando el capital del Banco alcance el 10% indicado en la letra a) de este Articulo, la totalidad de las utilidades netas anuales se aplicara al incremento del Fondo de Valores.
No obstante lo indicado en la letra a) anterior, el monto bruto de las utilidades provenientes de las reducciones comprobadas de la emision de billetes y monedas por el Estado, por los antiguos bancos concesionarios y por el propio Banco Central, se destinara exclusivamente a incrementar el Fondo de Valores.
Las perdidas netas anuales que sufriere el Banco Central en el curso de sus operaciones se cargaran al capital de la Institucion.
Art. 6.-La determinacion y direccion superior de la politica monetaria, crediticia y cambiaria del Banco Central, y la administracion de este, quedara a cargo del Directorio que estara compuesto por:
a) El Presidente del Banco, que sera miembro titular, y que presidira las reuniones del Directorio. En su ausencia lo sustituira el Vicepresidente del Banco;
b) El Secretario de Hacienda, de la Nacion, que sera miembro titular ex-oficio del Directorio, y que tendra por suplente el funcionario superior que el designe en cada caso para reemplazarlo;
c) Un representante titular y un suplente del Banco Nacional de Fomento;
d) Un representante titular y un suplente, nombrados por los bancos establecidos en el pais; y,
e) Un titular y un suplente, en representacion de las fuerzas vivas del pais, integradas por las asociaciones agricolas, ganaderas, industriales y comerciales, debidamente organizadas.
CAPITULO 11
DIRECCION Y ADMINISTRAClON
SECCION I
DIRECTORIO
Art. 7.-EI Presidente del Banco presidira el Directorio mientras desempene sus funciones. El periodo del representante de los bancos privados y de las fuerzas vivas del pais sera de dos anos y el de los bancos privados no podra ser reelecto en su cargo ni pertenecer a una misma institucion bancaria en dos periodos sucesivos.
Art. 8.-Los miembros del Directorio deberan ser personas de reconocida honorabilidad y competencia en las materias concernientes a las funciones a su cargo. Los representantes de los bancos seran, de preferencia, los Presidentes, Directores, Cerentes o funcionarios de alta jerarquia y experiencia en los mismos.
Art. 9.--No podran ser miembros titulares ni suplentes del Directorio del Banco Central las siguientes personas:
a) Los menores de 25 anos de edad;
b) Con excepcion del Secretario de Hacienda y del suplente que el designe, los miembros de las juntas directivas de organizaciones o partidos politicos o los que desempenaren cargos o empleos publicos remunerados o funciones de eleccion popular;
c) Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre si, o con el Presidente de la Repu b lica , o que pertenezcan a la misma socie dad colectiva, o que formen parte de un mismo directorio en una sociedad por acciones. En el caso del representante de los bancos privados, ademas de lo anterior, el titular y el suplente no podran pertenecer a la misma institucion;
d) Los fallidos y quebrados, asi como los que tengan pendientes procedimientos de quiebra; y,
e) Los que por cualquier razon sean legalmente incapaces, para desempenar dicha funcion.
El impedimento mencionado en letra c) anterior no se aplicara si sobreviniese entre un miembro ya incorporado al Directorio, el Ministro de Hacienda o el representante titular o suplente del Banco Nacional de Fomento, a ser incorporado.
Art. 10.-La designacion de los Directores nombrados por los bancos privados deberan hacerse por eleccion, a cuyo efecto cada uno de los bancos tendra un voto. La designacion de los directores y representantes de las fuerzas vivas se hara por estas y si no hubiera acuerdo entre ellas o dejaren transcurrir el plazo que para tal objeto fijen los reglamentos sin hacer la designacion seran elegidos por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo reglamentara la forma de llevar a cabo elecciones o no mb ramiento s, que deberan efectuarse con 30 dias de anticipacion, por lo menos, a la fecha en que termino el mandato.
En caso de vacancia temporal de un titular, lo sustituira el suplente, y en caso de vacancia permanente, se designara un nuevo rniernbro para completar el periodo del faltante, dentro de los 30 dias de corrida la vacancia, pero cuando la vacancia permanente sobrevenga en la segunda mitad del periodo, el suplente sustituira al titular.
Art. 11.-Corresponde al Tribunal Superior de Cuentas calificar y de clarar la caducid ad de la de signacion de lo s miembros del Directorio por existir alguna de las causales de incapacidad previstas en esta ley. Declarada la incapacidad de un miembro del Directorio se procedera a su reemplazo. Los actos o contratos autorizados por el incapaz antes de que fuera declarada la caducidad no se invalidaran por esta circunstancia.
Art. 12.-EI Directorio ejercera sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la ley y los reglamentos. Todo acto, resolucion u ornision del Directorio que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicio a la institucion, hara incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Banco, el Estado o terceros a todos los Directores presentes en la sesion respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesion en que se hubiere tratado el asunto.
Incurriran en identica responsabilidad los que divulgaren cualquier informacion de caracter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen cualquier informacion para fines personales o en perjuicio de la Nacion, del Banco o de terceros.
Art. 13.-El Directorio sesionara regularmente por lo menos una semana, y sera citado por el Presidente. Podra realizar las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente o una mayoria de tres rniembros titulares o suplentes en ejercicio. A las sesiones asistiran regularrnente los miem,bros titulares y los suplentes en ejercicio que estuvieren reemplazando a aquellos, quienes tendran voto unicamente en este caso. El Gerente asistira asimismo a todas las sesiones con voz pero sin voto. Por invitacion del Presidente, podran asistir a las sesiones los demas suplentes, los Jefes de departamentos y personas ajenas a la Institucion, en calidad de asesores, con voz pero sin voto. Los miembros titulares, el Gerente y los suplentes y asesores que asistan a las sesiones tendran derecho a percibir las dietas que fijen los reglamentos del Banco.
Art. 14.-Ningun miembro del Directorio podra asistir a una sesion en el tiempo en que haya de conocerse algun asunto en el que tenga interes personal, o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o una empresa o firma a la cual pertenezca como socio, empleado o accionista.
Art. 15.-Los miembros del Directorio se consideran funcionarios publicos y empleados principales nacionales, y quedaran suspensos en sus funciones cuando la Corte Suprema de Justicia los declare con lugar a formacion de causa, segun el Articulo 144, atribucion 4a., de la Constitucion Politica, por delitos oficiales o comunes. Los Secretarios de Estado miembros del Directorio, se exceptuan de esta disposicion.
Art. 16.-Las atribuciones del Directorio son las siguientes:
a) Determinar y dirigir la politica monetaria, crediticia y cambiaria del Banco, de acuerdo con los preceptos de esta ley, constituyendose en comisiones para el estudio de problemas concretos cuando fuere necesario;
b) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del Banco, sometiendolos en los casos especificados en esta ley, a la aprobacion del Poder Ejecutivo;
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco;
d) Aprobar anualmente la Memoria, el balance general y el estado de ganancias y perdidas, asi como acordar las amortizaciones de activos;
e) Nombrar, suspender o remover al Gerente y, a propuesta de este, a los jefes de departamento y asesores;
f) Integrar la Comision de Cartera y fijarle sus limites de operacion;
g) Dictar las normas, limites y condiciones generales para la realizacion de las operaciones del Banco y designar, a propuesta del Gerente, los funcionarios que podran autorizarlas;
h) Considerar y resolver las solicitudes de credito del Gobierno, de las Municipalidades y Concejos de Distrito y de las instituciones of iciales, y autorizar las operaciones de mercado abierto que se efectuen, ya sea por cuenta de la propia cartera del Banco o bien la del Fondo de Valores, requiriendo siempre el informe previo de la Comision de Cartera;
i) Nombrar corresponsales en el exterior y establecer y clausurar sucursales, agencias y corresponsales en el pais;
j) Revisar periodicamente por medio de una comision de su seno los redescuentos, descuentos, adelantos, creditos y demas operaciones efectuadas por el Banco; y,
k) Ejercer las demas funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con la ley y los Reglamentos.
Art. 17.-EI quorum para las sesiones ordinarias y extraordinarias seran de tres miembros con voto y, salvo los casos expresamente senalados en esta ley, en los cuales se exija una mayoria especial, las resoluciones se tomaran validamente con el voto favorable de tres de los Directores presentes.
SECCION 11
PRESIDENCIA
Art. 18.-El Presidente y el Vicepresidente del Banco seran hondurenos de nacimiento y personas de recono cida ho no rabilidad y competencia. Ambos seran nombrados por el Presidente de la Republica, duraran en sus funciones siete anos, deberan dedicar todas sus actividades al servicio exclusivo del Banco y mientras esten en ejercicio no podran ocupar otro cargo, remunerado o ad-honorem, excepto los de caracter docente y las comisiones de caracter especial inherentes a sus funciones. Tendran derecho a percibir los sueldos o asignaciones que el Directorio determine y las dietas que fljen los Reglamentos, pero en ningun caso podran ser remunerados bajo forma alguna de comision, ni los sueldos o asignaciones que les correspondan podran determinarse en relacion a las utilidades del Banco.
El Vicepresidente asistira al Presidente en el desempeno de sus funciones y le reemplazara en caso de ausencia o de cualquier otro impedimento temporal.
Art. 19.-Corresponde al Presidente:
a) Proponer al Directorio las medidas o resoluciones que a su juicio convengan para la ejecucion de la politica monetaria, crediticia y cambiaria de la Institucion;
b) Informar al Directorio en cada sesion de los asuntos que tengan mayor importancia para el funcionamiento del Banco y proponer a aquel el nombramiento e integracion de comisiones de su seno para el estudio de problemas especiales;
c) Orientar y vigilar la administracion superior del Banco lo mismo que el cumplimiento de la ley, de los reglamentos y de los acuerdos del Directorio, y resolver, en ultimo termino, los asuntos que no estuvieren reservados a la decision del propio Directorio;
d) Vigilar por medio de la Superintendencia de Bancos, el cumplimiento y aplicacion de la Ley de Establecimientos Bancarios;
e) Ejercer la representacion legal del Banco, conjunta o separadamente con el Gerente, segun lo disponga la ley, los reglamentos y los acuerdos del Directorio, pudiendo delegar su rep resent acion salvo en lo s casos que su intervencion fue re legalmente obligatoria;
f) Dirigir las relaciones del Banco y del Directorio con los poderes publicos, con el sistema bancario y con los organismos internacionales en que la representacion de la Republica haya sido asignada al mismo Banco Central; y,
g) Ejercer las demas funciones que le correspondan conforme a la ley, los reglamentos y los acuerdos del Directorio.
SECCION lll
GERENCIA
Art. 20.-El Gerente tendra a su cargo la direccion inmediata de la administracion y de las operaciones del Banco y sera responsable ante el Presidente y ante el Dire ct orio del funci onamient o co rrecto y eficaz de la Institucion en la aplicacion de la politica fijada por estos. El Gerente sera el superior del personal.
El Gerente sera nombrado por el Directorio. Debera ser hondureno, de reconocida experiencia bancaria y financiera y dedicara su mayor actividad al servicio del Banco; mientras este en ejercicio no podra ocupar otro cargo, remunerado o ad-honorem, salvo que se trate de labores de caracter docente. En el caso de comisiones temporarias inherentes a su cargo, antes de aceptarlas, debera solicitar anuencia del Directorio. En caso de ausencia temporal, el Gerente sera reemplazado por el funcionario que al efecto designe el Directorio.
Art. 21.-Corresponde al Gerente:
a) Dirigir la ejecucion de las operaciones del Banco y velar por la observancia de la ley, de los reglamentos y de los acuerdos del Directorio;
b) Informar diariamente al Presidente de la marcha de la Institucion y someter a la consideracion del Directorio, por lo menos una vez al mes, un informe sobre la posicion financiera del Banco;
c) Proponer al Directorio el nombramiento, suspension o remocion de los jefes de departamento y asesores del Banco, y nombrar, suspender y remover a los demas funcionarios o empleados de la Institucion;
d) Ejercer la representacion legal del Banco, conjunta o separadamente con el Presidente, segun lo disponga la ley, los reglamentos y los acuerdos del Directorio, pudiendo delegar su representacion, salvo en los casos en que su intervencion fuera legalmente obligatoria;
e) Conferir y revocar poderes para pleitos;
f) Someter anualmente al Directorio, por intermedio del Presidente, el Presupuesto, el balance general, el estado de ganancias y perdidas y la Memoria de la Institucion; y,
g) Ejercer las demas funciones y facultades que le otorguen la ley, los reglamentos y los acuerdos del Directorio.
SECCION IV
COMISION DE CARTERA
Art. 22.-La Comision de Cartera estara integrada por el Gerente y por dos miembros mas que seran designados por el Directorio entre los funcionarios superiores del Banco. Las resoluciones de la Comision se adoptaran por unanimidad. En caso de discrepancia el asunto se sometera a la decision del Presidente.
Art. 23.-Corresponde a la Comision de Cartera:
a) Analizar las solicitudes de credito que presenten los bancos, el destino de los fondos solicitados y los documentos que se of rezcan para ser adquiridos o admitidos en garantia, y acordar o rechazar las operaciones propuestas, dentro de las normas y limites fijados por el Directorio;
b) Analizar las solicitudes de credito del Gobierno, de las Municipalidades, Concejos de Distrito e Instituciones oficiales y somete rlas con informe a la consideracion del Directorio para su resolucion; y,
c) Estudiar las operaciones de mercado abierto que el Banco se proponga efectuar, ya sean por cuenta de su propia cartera o del Fondo de Valores, y presentar informe al Directorio sobre tales operaciones antes de que sean resueltas por el mismo.
SECCION V
DEPARTAMENTOS
Art. 24.-EI Banco organizara, conforme a la ley, los reglamentas y acuerdos del Directorio, los Departamentos de Superintendencia de Bancos; de Emision; de Cambios; de Credito y Valores; de Auditoria; de Estudios Economicos, y los demas que sean necesarios para el funcionamiento de la Institucion.
Art. 25.-EI Departamento de Estudios Economicos estara encargado de obtener los datos y de realizar las investigaciones que sean convenientes para la direccion de la politica monetaria y cambiaria.
El Departamento tendra como funciones especiales la preparacion de las estimaciones sobre ingresos y egresos de divisas al principio de cada ejercicio y de los calculos de la balanza de pagos al termino del mismo; la compilacion de estadisticas sobre el medio circulante, los precios y las finanzas publicas, la organizacion de la biblioteca y la publicacion de la Revista de la institucion. Tendra ademas a su cargo la formacion y preparacion de un personal tecnico en ciencias economicas, particularmente en analisis monetario y practicas bancarias.
Las dependencias del Estado y las entidades oficiales y semi-oficiales deberan proporcionar, a la mayor brevedad posible, al Departamento de Estudios Economicos los informes que este solicite para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO lll
OPERACIONES
SECCION I
OPERACIONES DE EMISION
Art. 26.-EI Banco Central sera el unico emisor de monedas y billetes de curso legal en el territorio del pais, y para ello se regira por esta ley y por los reglamentos que sobre la materia dicte el directorio y que apruebe el Poder Ejecutivo.
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central tendran fuerza legal y p ode r liberat orio ilimita do en el territorio de la Republica.
Las personas o entidades que hagan circular objetos de documentos co n el fin de que sirvan como moneda convencional incurrira n en las ; penas que establece el Codigo Penal para los casos de falsificacion.
Art. 27.-Los billetes tendran las denominaciones, dibujos, leyen das y demas caracteristicas que senale el Directorio del Banco y llevaran la firma facsimilar del Presidente y del Gerente del Banco Central y del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Credito Publico y se imprimiran en las cantidades que autorice el propio Directorio. La denominacion de los billetes no sera menor de un lempira.
Las monedas metalicas tendran el peso, tipo, ley, tamano, grabados y denominaciones que indiquen las leyes especiales dictadas por el Congreso Nacional y se emitiran en las cantidades que determine el Directorio.
La impresion de billet es o acunacion de mone das no aut orizadas por el Directorio hara incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado en las penas que la ley asigna a los falsificadores.
Art. 28.-EI Banco Central correra con todos los gastos que demande la impresion, acunacion, transporte y canje de billetes y monedas.
SECCION II
OPERACIONES DE CAMBIO
Art. 29.-La negociacion de divisas extranjeras en el territorio del pais queda expresamente limitada al Banco Central y a los bancos y las instituciones que el Directorio habilite para negociar en cambios como agentes de aquel.
Los particulares podran en consecuencia mantener activos en divisas, pero no podran negociarlas en el territorio nacional sino con el Banco Central, con los bancos o con las instituciones autorizadas. La negociacion de oro en el territorio nacional queda limitada al Banco Central de Honduras y a sus agentes, el cual podra requerir a cualquier persona que tuviere oro amonedado o en barras o a las empresas mineras que lo produzcan dentro del territorio nacional que lo transfieran al mismo Banco Cent ral me diante el pago de su equivalente en mone da nacional.
Los que contravinieren las disposiciones de este Articulo seran sancionados por la Secretaria de Hacienda con multas hasta por diez veces el monto de la negociacion, y segun la gravedad de la infraccion.
Se exceptuan de las disposiciones anteriores las transacciones menores de cambio que efectuen turistas o viajeros, las que se sujetaran al reglamento que podra dictar el Directorio.
Art. 30.-El Banco Central esta obligado a atender directamente o por medio de sus agentes, toda demanda y oferta de divisas libremente utilizables en el mercado internacional, sobre las plazas de importancia en la balanza de pagos del pais.
El Banco determinara cuales son las divisas y plazas de importancia para la balanza de pagos del pais y fijara asimismo el procedimiento a seguir en el caso de transacciones en divisas que no sean libremente utilizables en el mercado internacional.
Cuando las necesidades de la balanza de pagos asi lo demanden, el Directorio podra suspender temporalmente el principio contenido en el primer parrafo de este Articulo y reglamentar la adquisicion y negociacion de divisas.
Art. 31.-El Banco Central esta obligado a atender directamente o por intermedio de sus agentes, las demandas y ofertas de oro amonedado o en barras, de acuerdo con los reglamentos que al efecto dicte el Directorio ajustandose a los compromisos internacionales del pais.
Art. 32.-El Directorio, de acuerdo con el convenio sobre el Fondo Monetario Internacional, podra modificar la paridad del lempira. Para tomar esta decision se requerira el voto favorable de cuatro miembros del Directorio, incluyendo el del Secretario de Hacienda. Esta resolucion del Directorio requerira aprobacion del Ejecutivo en Consejo de Ministros.
El Directorio regulara los tipos maximos y minimos de cambio a que podran efectuar operaciones en oro y divisas el Banco Central de Honduras, los bancos y las instituciones autorizadas para operar en cambios entre si y con el publico.
Asimismo, el Directorio fijara las comisiones y recargos maximos que los bancos y personas autorizadas podran cargar por sus transacciones cambiarias, determinara la parte de ellas que correspondera al Banco Central, y tendra la facultad de reglamentar las condiciones en que podran llevar a cabo operaciones de cambios a plazos y de cambio futuro.
Art. 33.-Los bancos y las instituciones habilitadas para operar en cambios estaran obligadas a vender al Banco Central la totalidad o parte de los activos en oro y divisas que tengan en su poder de acuerdo con las normas que fije el Directorio.
El Banco Central de be ra cuidar la conveniente distribucion de las reservas monetarias internacionales entre los bancos y demas instituciones autorizadas para negociar en cambios, al efecto el Directorio podra:
a) Fijar los montos rnaximos de activos internacionales netos que los bancos e instituciones autorizadas podran mantener; y,
b) Determinar la forma en que dichos activos podran invertirse.
Art. 34.-Cualquier cambio que ocurra en el valor en lempiras de las reservas internacionales del Banco Central como consecuencia de modificaciones en la paridad de las monedas, se contabilizara en una cuenta, activa o pasiva, denominada "Cuenta de Revaluacion Cambiaria" que el Banco Central no podra utilizar.
Corresponderan al Banco Central las ganancias o perdidas provenientes de cambios en el valor de los activos internacionales que los bancos y demas instituciones autorizadas mantengan dentro de los limites maximos fijados por el propio Banco Central. Las ganancias provenientes de cambios en el valor de las divisas que dichos bancos e instituciones mantengan en exceso de tales limites corresponderan tambien al Banco Central, pero cualquier perdida sobre el mencionado exceso sera por cuenta de quienes lo mantengan.
Art. 35.-Los activos internacionales del Banco Central podran mantenerse en oro, divisas o valores en monedas extranjeras, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Directorio.
Art. 36.-No obstante lo dispuesto en esta Seccion, el Directorio podra establecer y reglamentar, cuando lo estirne conveniente, el control de los movimientos de capital de Honduras al extranjero y viceversa, procediendo de acuerdo con los compromisos internacionales del pais.
OPERACIONES DE CREDITO
Art. 37.-Las operaciones corrientes de credito que el Banco Central podra efectuar, con las instituciones bancarias del pais, son las siguientes:
a) Redescontar, descontar, comprar y vender letras de cambio, aceptaciones, pagares y demas documentos de credito, siempre que resultaren de operaciones relacionadas directamente con la produccion o elaboracion de productos agricolas, ganaderos e industriales; con la importacion, exportacion, compra, venta o transporte de materias primas, de productos semielaborados o elaborados y de mercaderias de facil colocacion; y con el almacenamiento en almacenes de deposito autorizados o en bodegas que ofrezcan suficientes seguridades, de productos agricolas, ganaderos e industriales, materias prirnas y mercaderias de importacion o exportacion, cuya conservacion sea facil, siempre que se encuentre debidamente asegurados; y,
b) Acordar adelantos con garantia de los documentos indicados en el parrafo anterior, o con la garantia de saldos deudores de creditos en cuenta corriente siempre que el destino de los prestamos que los originen sea el indicado en la letra a) de este Articulo. Los respectivos saldos deberan ser certificados por el contador y gerente de la institucion respectiva y por el Superintendente de Bancos.
Art. 38.-EI Directorio del Banco debera fijar, de manera general, las tasas, comisiones, plazos, margenes de garantia y demas condiciones de las distintas categorias de operaciones, atendiendo a la situacion monetaria del pais, las condiciones y necesidades del mercado crediticio, y la situacion y composicion de la cartera de los bancos y del propio Banco Central. En todo caso, debera observar, por lo menos, las siguientes reglas:
a) El plazo maximo de cada operacion sera de un ano;
b) El plazo maximo de los documentos descontados, redescontados, comprados o adrnitidos en garantia por el Banco sera de un ano a contar desde la fecha de la operacion. Sin embarbo, podran admitirse en garantia de adelantos hasta de un ano de plazo documentos amortizables cuyo vencimiento exceda de dicho periodo, pero en este caso el valor elegible del documento sera el de la parte a amortizarse dentro de los doce meses a contar desde la fecha de la operacion.
c) El Directorio debera fijar una tasa general de redescuento y podra fijar tasas especiales aplicables a aquellos tipos de documentos provenientes de operaciones que el Banco desea que los bancos estimulen.
d) Los documentos adquiridos o admitidos en garantia llevaran la firma solidaria de la institucion de la cual fueren recibidos; y,
e) La prorroga, renovacion o sustitucion de documentos adquiridos o admitidos en garantia por el Banco requeriran en cada caso la aprobacion del Directorio y no podra acordarse por mas de la mitad del plazo original de la obligacion en favor del Banco Central.
Art. 39.-En periodos de emergencia que amenacen directamente la estabilidad monetaria o bancaria, el Banco Central podra acordar a los bancos adelantos transitorios con la garantia de cualesquiera otros activos que considere aceptables. Estas operaciones requeriran autorizacion previa del Directorio acordada con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros.
SECCION IV
OPERACIONES EN VALORES
Art. 40.-Por cuenta de su propia cartera, el Banco podra operar en titulos de credito de renta fija emitidos o garantizados por el Estado, siempre que se trate de titulos declarados elegibles por el Directorio, con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros, y que los documento s respectivos sean de amortizacion gradual. Estas operaciones tendran las siguientes limitaciones:
a) El monto total de los fondos que el Banco Central puede invertir en esta clase de titulos no excedera del 15¡/o del promedio de los ingresos ordinarios del Estado en los ultimos tres ejercicios fiscales; y,
b) Que la emision de los valores se haya debido a una reduccion anormal en los ingresos fiscales o aumentos de los egresos derivados de operaciones de emergencia.
No estaran sujetas a las limitaciones anteriores las compras directas de letras de Tesoreria a que se refiere el Art. 42.
Art. 41.-El Directorio podra con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, aumentar hasta el 30¡/o el limite impuesto por la letra a) del Articulo anterior cuando a su juicio sea imprescindible la ayuda financiera del Banco para que el Cobierno pueda llevar a cabo planes de pol i tica fiscal co mpensatoria ten dente s a evitar la continuacion de tendencias a la baja de la ocupacion y de la actividad economica interna del pais.
Los valores adquiridos por el Banco Central en virtud de la autoridad que le confiere este Articulo y el anterior podran ser negociados con el publico y los bancos.
Art. 42.-EI Banco Central podra tomar directamente Letras de Tesoreria emitidas por el Gobierno a plazo menor de un ano, y cuyo vencimiento no se extienda mas alla de un mes a contar de la terminacion del ejercicio fiscal en el cual fueren emitidas, y que provengan de operaciones de caja relacionadas directa y unicamente con las variaciones estacionales en las entradas o los gastos fiscales. El Banco podra negociar con el publico o los bancos los valores asi adquiridos.
En ningun caso las tendencias de Letras de Tesoreria por el Banco Central podran exceder el 15% del promedio de los ingresos de caja del Tesoro Nacional durante los ultimos tres anos.
Art. 43.-E1 Banco Central podra emitir Certificados de Absorcion, ya se a en moneda nacional o en monedas extranj eras, de stinados a ser colocados en los bancos y en el publico con fines de estabilizacion monetaria. Las condiciones de emision, colocacion, retiro, amortizacion, interes y negociacion deberan ser aprobadas por el Directorio. El producto de las colocaciones de estos valores en el publico o en los bancos debera quedar depositado en el Banco en una cuenta especial y no podra ser destinado a ningun otro fin distinto del pago, en su oportunidad, de los certificados emitidos.
Art. 44.-Con el objeto de promover la actividad economica del pais, de estimular la inversion de ahorros en valores de renta fija y de mantener la liquidez y estabilidad de estos, el Banco Central creara un Fondo de Valores.
Art. 45.-E1 Fondo de Valores contara con los siguientes recursos permanentes:
a) Las utilidades del Banco que de acuerdo con el Articulo 5 se apliquen al efecto;
b) Las utilidades provenientes de reducciones comprobadas en la emision de billetes y monedas segun lo dispuesto en el Articulo 5 de esta ley;
c) Las cantidades que le designe el Gobierno en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos;
d) Las ganancias que resulten de las operaciones efectuadas con los recursos del Fondo; y,
e) Creditos del propio Banco Central hasta por el importe maximo que resulte de la aplicacion de la regla establecida en el inciso b) del Articulo 46.
Asimismo el Directorio del Banco, con anuencia expresa del Secretario de Hacienda, podra asignar temporalmente al Fondo de Valores recursos provenientes de fondos ociosos del Erario derivados de superavit presupuestales o de saldos fiscales no utilizados.
Art. 46.-El Banco Central, por intermeulo del Fondo de Valores podra:
a) Comprar y vender en el mercado abierto valores oficiales de renta fija emitidos o garantizados por el Estado. Estas operaciones se haran directamente o por intermedio de agentes con el fin expreso de asegurar en todo momento un mercado liquido para los tenedores de dichos titulos a precios que proporcionen suficiente proteccion a los inversionistas;
b) Cooperar en el fomento de la actividad productiva nacional adquiriendo valores hipotecarios representativos de la promocion de esas actividades cuando hayan sido emitidos y esten garantizados por instituciones bancarias del pais, hasta por un importe maximo del 40 por ciento de la cartera de prestamos hipotecarios de las instituciones emisoras;
c) Coordinar la politica de emisiones de valores de Estado, de las entidades publicas y de las instituciones bancarias oficiales y semi oficiale s, asi como la de las empresas privadas, a fin de asegurar que dichas emisiones guarden relacion con la capacidad de absorcion del mercado; y,
d) Estimular la creacion de ahorros por el publico y su inversion productiva en valores liquidos, para lo cual debera fomentar la formacion de un mercado amplio, con comisiones uniformes y moderadas, dando publicidad a las cotizaciones.
El Banco Central podra ademas actuar como agente colocador de los titulos de renta fija que este autorizado a adquirir con los recursos del Fondo, y debera en todo momento estar dispuesto a vender al publico los valores que haya adquirido.
CAPITULO IV
RELACIONES CON EL SISTEMA BANCARIO
SECCION I
CONTROL DEL CREDITO BANCARIO
Art. 47.-EI Banco Central debera en todo momento procurar que el volumen del credito bancario del pais guarde relacion con las necesidades genuinas del mercado y que no provoque o favorezca tendencias inflacionarias o deflacionarias perjudiciales para el mantenimiento de la estabilidad economica. Para lograr tales propositos el Banco utilizara su propia politica de credito y los instrumentos de control cuantitativo y selectivos del credito bancario que le otorga esta Ley.
Art. 48.-A fin de controlar el volumen general de los prestamos e inversiones de los bancos y de promover su adecuada distribucion, el Directorio del Banco Central podra:
a) Fijar los tipos maximos de interes y comisiones que los bancos podran pagar o cobrar por sus operaciones de credito pasivas y activas;
b) Fijar relaciones porcentuales que los bancos deberan guardar entre los distintos tipos o categorias de prestamos e inversiones y sus respectivos capitales y reservas de capital;
c) Establecer porcentajes maximos de crecimiento en el curso del tiempo, de las carteras o de las distintas categorias de prestamos o inversiones que el propio Banco Central determine; y,
d) Fijar topes o limites generales a las carteras o a las distintas categorias de prestamos e inversiones, los cuales no podran ser inferiores al monto de las carteras de las instituciones bancarias afectadas en la fecha que la medida entre en vigor.
SECCION II
ENCAJES
Art. 49.-Los bancos que operen en el pais estaran obligados a mantener un encaje proporcional a depositos de moneda nacional o divisas que tuvieren a su cargo. Dicho encaje debera consistir en todo o en parte en depositos a la vista en el Banco Central.
El Directorio podra autorizar a los bancos para que computen como parte de su encaje Certificados de Absorcion emitidos por el propio Banco.
Art. 50.-Los bancos autorizados para operar en cambios que reciban depositos en monedas extranjeras estaran asimismo obligados a mantener en el Banco Central encajes en divisas contra dichos depositos.
Art. 51.-E1 Directorio fljara los distintos porcentajes de encaje minimo para las diversas clases de depositos y otras obligaciones, y al efecto podra:
a) Fijar encajes no mayores del 50% ni menores de 10% determinando asimismo que parte del total debera ser mantenida por los bancos en sus propias arcas y que parte debe ser depositada en el Banco Central.
Para el caso de encajes en monedas extranjeras, el porcentaje podra elevarse hasta el 100%.
b) Fijar encajes hasta del 1 00% sobre cualquier aumento futuro del monto de los depositos que exista en los bancos a la fecha en que se les comunique tal medida; y,
c) Determinar que clase de obligaciones depositarias y que otras exigibilidades en moneda nacional o en monedas extranjeras, sean a cargo de bancos o de mstituclones autorizadas para operar en cambio, estaran sujetas a encaje.
Art. 52.-La posicion de encaje de los bancos se establecera mensualmente con base en el monto de los encajes y depositos al fln de cada dia; pero se permitira normalmente a los bancos compensar cualquier deficiencia en los encajes en uno o mas dias del mes con los excesos que ocurran en otros dias del mismo mes. Sin embargo, en caso de abuso, la Superintendencia de Bancos podra no admitir compensaciones y considerar como deficiencia mensual la surna de las deficiencias diarias.
Art. 53.-ElSuperintendente de Bancos estara encargado de vigilar la posicion de encaje de los bancos y de las instituciones autorizadas para operar en cambios.
Si advirtiera una deficiencia de encaje minimo la comunicara al banco o institucion respectiva y le impondra una multa de 1% sobre la deficiencia. Si la deficiencia persistiere por mas de dos meses, el Superintendente podra, ademas, prohibir al banco o institucion en cuestion, que efectue nuevos prestamos o que pague dividendos o ambas cosas a la vez, hasta tanto muestre excedentes de encaje por un periodo minimo de seis meses consecutivos.
Si la deficiencia persistiere por mas de cuatro meses, el Superintendente de Bancos podra pedir la liquidacion judicial del banco de que se trate.
Art. 54.-Los encajes depositados por los bancos en el Banco Central seniran de base para el funcionamiento de una Camara de Compensacion, que funcionara de acuerdo con las normas dictadas por el Directorio.
CAPITULO V
RELACIONES CON EL ESTADO
Art. 55.-E1 Banco Central de Honduras ejercera las funciones de banquero, agente fiscal y consejero economico-financiero del Estado, de sus dependencias y de las entidades oficiales o semioficiales y le representara ante el Fondo Monetario Internacional y los otros organismos oficiales que el Gobierno decida.
Art. 56.-Todos los saldos en efectivo del Tesoro Nacional inclusive de las Tesorerias Especiales, asi como los fondos distritales y municipales, y demas dependencias del Estado y entidades oficiales y semiof iciales seran depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que se manejen en las oficinas, conforme a la ley, para pagos de pequena cuantia.
Tambien se efectuaran en el Banco Central, los Depositos de Garantia en efectivo o en valores a favor del Estado y de sus dependencias, y cualquier otro deposito de custodia de valores, titulos, documentos y efectos de valores pertenecientes a los mismos, asi como los depositos judiciales.
Con anuencia expresa del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Credito Publico y Comercio y atendiendo a razones de politica monetaria, el Directorio podra trasladar parcialmente dichos depositos a los bancos privados, o bien asignar parte de los mismos al Fondo de Valores, segun lo expresado en el Articulo 45 de esta ley.
Art. 57.-E1 Banco Central se encargara directa o indirectamente, y siempre por cuenta del Estado, de la recaudacion de rentas fiscales internas y externas; de la atencion de los servicios de amortizacion o intereses de la deuda publica; de la transferencia de fondos al exterior y de cualquier otra transaccion monetaria o financiera que realicen el Estado y sus dependencias, asi como las entidades oficiales o semioficiales.
Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Banco Central podra emplear los servicios de otros bancos o entidades financieras del pais o del exterior, y, en todo caso, percibira por tales servicios las sumas que el Banco convenga con el Gobierno mediante contrato.
Art. 58.-Con el objeto de asegurar la coordinacion de la politica monetaria, crediticia y cambiaria con la politica financiera y fiscal, siempre que el Estado y sus dependencias y las instituciones oficiales o semioficiales tengan el proposito de contraer emprestitos en el pais o en el extranjero, la Secretaria de Hacienda o las instituciones respectivas requeriran un dictamen previo del Directorio.
CAPITULO VI
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Art. 59.-Las funciones de supervigilancia, inspeccion y aplicacion de la ley que el Decreto No. 80 de 11 de marzo de 1937 asigna a la Secretaria de Hacienda por intermedio del Departamento de Vigilancia Bancaria, quedaran a cargo del Banco Central, el cual organizara al efecto la Superintendencia de Bancos como departamentos de la institucion.
Art. 60.-El Superintendente de Bancos dependera administrativamente del Gerente del Banco Central, y sera nombrado por el Directorio. E1 Superintendente de Bancos, asi como el personal principal de la Supe rinten dencia de Bancos, de bera se r de reconocida probidad y con amplios conocimientos y experiencia en la contabilidad, auditoria y practicas bancarias, dedicara toda su actividad al servicio del Banco y no podra desempenar otro cargo, remunerado o ad-honorem, excepto los de caracter docente y las comisiones de caracter especial inherente a sus funciones.
No podran desempenar el cargo de Superintendente de Bancos, las personas que tuvieren alguna de las incapacidades mencionadas en el Articulo 9. en lo que fueren aplicables.
El Superintendente durara cinco anos en sus funciones y podra ser reelecto.
Podra ser removido por las mismas causas y en las mismas condiciones que los miembros del Directorio.
Art. 61.-Seran funciones del Superintendente:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones del Directorio relacionadas con los bancos y las instituciones autorizadas para operar en cambios;
b) Vigilar, inspeccionar y fiscalizar el funcionamiento de las mismas, mediante arqueos, comprobaciones y revisiones, pudiendo requerir de ellas todos los datos que a juicio del propio Superintendente sean utiles para el desempeno de sus funciones;
c) Proponer al Gerente del Banco C:entral el nombramiento del personal que necesite para el desempeno de las funciones a su cargo;
d) Mantener corrientemente informado y al dia al Presidente del Banco Central, y por su intermedio al Directorio, de la situacion frente a la ley, los reglamentos y demas disposiciones que les sean aplicables, de las instituciones bajo su jurisdiccion;
e) Dirigirse directamente a las autoridades de esas instituciones para poner en su conocimiento, advertirles o exigirles el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias o interpretativas y de los acuerdos del Directorio; y,
f) Compilar las estadisticas bancarias y cambiarias del pais y requerir a los bancos e instituciones bajo su jurisdiccion todos los datos y demas informaciones concernientes para el cumplimiento de la mision del Banco Central y de la propia Superintendencia.
Art. 62.-EI Superintendente de Bancos y el personal a sus ordenes guardaran la mas estricta reserva sobre los papeles, documentos e informaciones de los bancos y otras instituciones que lleguen a su conocimiento, y seran responsables por los perjuicios que pudieren derivarse de la revelacion de los mismos a terceros.
En sus informes al Directorio, el Superintendente y el Presidente deberan cuidar de no proporcionar innecesariamente informaciones confidenciales.
Sin embargo, el Directorio podra pedir en cualquier momento que se haga de su conocimiento cualquier dato o informacion sobre la situacion de una institucion, siempre que tenga relacion con un asunto que este a consideracion del propio Directorio.
CAPITULO Vll
AUDITORIA DEL BANCO
Art. 63.-Las funciones de inspeccion y fiscalizacion de las cuentas del Banco estaran a cargo de un Auditor Interno, que sera nombrado por un periodo de cinco anos por el Directorio a propuesta, en terna, que le presente el Tribunal Superior de Cuentas. E1 Auditor Interno podra ser reelecto.
El Auditor Interno obrara con absoluta independencia y debera informar de su cometido al Presidente del Banco y por su intermedio al Directorio.
Las condiciones para ser auditor interno del Banco seran las mismas que la ley expresa para ser Gerente del Banco.
Art. 64.-Las funciones de control y vigilancia de las operaciones del Banco estaran a cargo de un Auditor Externo, que sera nombrado por el Presidente de la Republica y que durara cinco anos en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
En el desempeno de su cometido, el Auditor Externo devengara, con cargo al Banco, el sueldo que le fije el Directorio, y debera tener en cuenta la naturaleza de las funciones del Banco y sus diferencias con las dependencias publicas y con el regimen de control aplicable a estas.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Auditor Externo, le reemplazara un suplente, igualmente nombrado por el Presidente de la Republica.
Para ser electo Auditor Externo titular y suplente se requieren las mismas condiciones que para ser Gerente del Banco.
El Auditor Externo podra ser removido por las mismas causas y en la misma forma que lo s miembros del Directorio.
CAPITULO Vlll
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 65.-EI capital inicial de quinientos mil lempiras ......... (L.500.000.00) del Banco Central sera aportado integramente por el Estado, al quedar establecido el Banco y antes de iniciar sus operaciones. Dicha suma se tomara del Fondo de Cambio existente a la fecha que designe la Comision Organizadora de la Banca Nacional y el Poder Ejecutivo dictara las medidas a efecto de que la aportacion se verifique en el dia que dicha Comision senale.
Art. 66.-EI ejercicio financiero del Banco Central correspondera a la duracion del ano civil.
El Banco publicara dentro del mes siguiente a la terminacion del ano financiero del balance general y el estado de ganancias y perdida de la institucion, y publicara su balance al final de cada mes.
El primer ejercicio financiero del Banco se cerrara el 31 de diciembre del ano en que comience sus operaciones.
Art. 67.-EI Banco Central no pagara intereses por los depositos que reciba.
Art. 68.-EI Banco Central asumira de manera gradual y segun lo aconsejen y permitan las circunstancias, a juicio del Directorio, las funciones de Agente Fiscal del Estado, de sus dependencias y de las entidades oficiales y semioficiales y todas las demas funciones que le estan encomendadas por su ley.
Art. 69.-Durante los seis meses siguientes al establecimiento del Banco Central los encajes que los bancos deban mantener contra sus distintas clases de obligaciones, no podran ser superiores a los que dichos bancos debian mantener de acuerdo con la legislacion anteriormente vigente.
Art. 70.-Sin perjuicio de lo que dispongan leyes anteriores, esta ley se aplicara en lo que sea pertinente a las siguientes instituciones bancarias: Banco de Honduras, Banco Atlantida, El Ahorro Hondureno y Capitalizadora Hondurena, asi como a cualquier otra institucion que pueda crearse en los terminos de la ley de Bancos.
Art. 71.-El Banco Central retirara de la circulacion en el mas breve tiempo posible las especies monetarias de cuno extranjero que se hallen en circulacion al establecerse, canjeandolas por especies nacionales e incorporandolas en sus reservas.
Art. 72.
-Al crearse el Banco Central este asumira todas las obligaciones inherentes a la emision monetaria con respecto a las monedas lempiras que se hallen en circulacion que figuraran como su pasivo. E1 Banco recibira como contrapartida para contabilizarse en su activo las cantidades existentes en el Fondo de Cambio, mas un Bono del Gobierno por la diferencia entre el valor de este Fondo y la cantidad total emitida. Tal Bono no devengara inte res y tendra un plazo de vencimien to de cincuenta anos.
Este Bono se reducira en una cantidad igual a la suma que obtenga el Banco Central por la venta del metal contenido en las monedas emiti das con ante rioridad a su creacion, en caso de que estas se desmonetizaren eventualmente.
Art. 73.-El Banco Central asumira con respecto a los billetes emitidos por los Bancos las mismas obligaciones que tiene respecto a los propios y a las monedas acunadas con anterioridad. Los Bancos Atlantida y de Honduras entregaran al Banco Central las reservas legales que tuvieren como respaldo de esos billetes, comprometiendose a completar el pago en el termino maximo de tres anos y en cuotas no inferiores a un sexto de la diferencia por semestre vencido.
Al termino de tres anos a contar de la fecha en que el Banco Central comience a emitir sus propios billetes, los billetes de los Bancos Atlantida y de Honduras perderan su fuerza liberatoria, pero seran canjeables a la vista, en todo momento en las oficinas centrales del Banco dentro de los cinco anos siguientes.
Art. 74.-Esta ley empezara a regir veinte dias despues de su promulgacion.
Art. 75.-En todos los casos no previstos por esta ley, regiran las disposiciones de la Ley de Instituciones Bancarias y las demas pertinentes.
Desde el momento mismo en que el Banco Central se establezca e inicie sus operaciones, quedaran derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias a esta ley.
Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salon de Sesiones, a los tres dias del mes de febrero de mil novecientos cincuenta.
JOSE MAXIMO GALVEZ,
Presidente.
Manuel Luna Mejia,
Secretario.
Manuel J. Fajardo,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto Ejecutese.
Tegucigalpa, D. C., 3 de febrero de 1950.
JUAN MANUEL GALVEZ,
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Credito Publico
y Comercio,
M. A Batres.