ADAPTACION DE LA LEGISLACION ESPANOLA EN MATERIA DE ENTIDADES DE CREDITO A LA SEGUNDA DIRECTIVA DE COORDINACION BANCARIA Y SE INTRODUCEN OTRAS MODIFICACIONES RELATIVAS AL SISTEMA FINANCIERO

Ley 3/1994, del4 de abril (BOE de 15) (1)

La presente Ley traspone al ordenamiento espanol la Segunda Directiva de Coordinacion Bancaria (89/646/CEE), pieza clave de la creacion en el seno de la Union Europea del Mercado Financiero Unico. A tal fin, declara libre la apertura en Espana de sucursales de entidades de credito de otros Estados miembros de la Union Europea, estableciendo un sistema de mera uotificaciou al Banco de Espana y de comunicacion de este con la autoridad supervisora del pais de origen de la entidad. Tambien regula los procedimientos para que las entidades de credito espanolas puedan operar, a traves de sucursales, en los restantes paises de la Union Europea.

La Ley establece un estricto regimen de control administrativo de las participaciones accionariales sign i fic ati vas en entidade s de credito, reflejo de la importancia que la normativa comunitaria atribuye a la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas principales de estas. La Ley traspone igualmente a nuestro derecho los preceptos de la Directiva relativos al ca- racter rigurosamente reservado de las informaciones obtenidas por las autoridades en el ejercicio de funciones de supervision de las entida- des de credito.

La Ley concluye con un nutrido numero de disposiciones adicionales, que introducen distintas mejoras tecnicas en la normativa aplicable a ciertos mercados e instituciones financieras (asi, por ejemplo, la relativa a las entidades de capital-riesgo; o el regimen de garantias en los mercados oficiales de futuros y opciones). Tambien, en algunas de estas disposiciones adicionales se actualiza el regimen sancionador previsto en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y se establece con rango legal suficiente otro mas adecuado, tanto para los corredores de comercio, como para las sociedades de tasacion y entidades de credito que dispongan de servicios propios de tasacion.

Finalmente, en la disposicion derogatoria destaca el apartado 1, que completa la reforma iniciada con la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece una nueva organizacion de las entidades de credito de capital publico estatal, derogando expresa e integramente el capitulo de la antigua Ley de Credito Oficial relativo a las entidades oficiales de credito.

Articulo primero. Por el que se adiciona un nuevo Titulo V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

Se adiciona el siguiente Titulo V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e In- tervencion de las Entidades de Credito:

TITULO V

Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad Europea

CAPITULO I

Apertura de sucursales y libre prestacion de servicios en otros Estados miembros de la Comunidad Europea por entidades de credito espanolas

Articulo 49.

1. Cuando una entidad de credito espanola pretenda abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Comunidad Europea debera solicitarlo previamente al Banco de Espana. Acompanara a dicha solicitud, al menos, la siguiente informacion:

a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organizacion de la sucursal.

b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

2. El Banco de Espana resolvera. mediante decision motivada, en el plazo maximo de tres meses a partir de la recepcion de todas las infor maciones. Salvo que el programa de actividades presentado recoja actividades no autorizadas a la entidad, o el Banco de Espana tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestion, de lo adecuado de l as e structuras administrativas o de la situacion financiera de la entidad de credito, el Banco aprobara la solicitud. La falta de reso lucion en plazo equivaldra a una denegacion de la pretension.

3. Las resoluciones que dicte el Banco de Espana en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados anteriores y en los Titulos V y VI seran susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economia y Hacienda.

Articulo 50.

Cuando una entidad de credito espanola desee ejercer por primera vez, en regimen de libre prestacion de servicios, algun tipo de actividad en otro Estado miembro debera comunicarlo previamente al Banco de Espana. En el plazo maximo de un mes a contar desde la recepcion de dicha comnicacion, el Banco de Espana la trasladara a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.

El regimen administrativo previsto en el capitulo I del Titulo V de la Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Intervencion de las Entida des de Credito, podra aplicarse, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a la apertura de sucursales o la libre prestacion de servicios por los establecimientos financieros espanoles que se ajusten al regimen previsto en el articulo 55.

La adaptacion debera tener en cuenta la legis lacion especifica de dichos establecimientos, asi como, en su caso, las competencia de las autori dades supervisoras no bancarias.

CAPITULO II

Apertura de sucursales y libre prestacion de servicios en Espana por entidades de credito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea

Articulo 51.

1. Las entidades de credito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podran realizar en Espana, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en regimen de libre prestacion de servicios, las actividades que se senalan en el articulo 52. A tal efecto sera imprescindible que la autorizacion, los estatutos y el regimen juridico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretenda realizar.

2. La entidades a que se refiere el apartado anterior deberan respetar en el ejercicio de su actividad en Espana las disposiciones dictadas por razones de interes general, ya sean estas de ambito estatal, autonomico o local o de ordena- cion y disciplina de la entidades de credito que, en su caso, resulten aplicables.

Articulo 52.

Las actividades a que se refiere el articulo anterior y que se benefician de un reconocimiento mutuo dentro de la Comunidad Europea son las siguientes:

a) Las de captacion de depositos u otros fondos reembolsables, segun lo previsto en el articulo primero del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptacion del derecho vigente en materia de entidades de credito al de las Comunidades Europeas.

b) Las de prestamo y credito, incluyendo credito al c on sumo , credi to hipotecario y la financiacion de transacciones comerciales.

c) Las de 'factoring' con o sin recurso.

d) La de arrendamiento financiero.

e) Las operaciones de pago, con inclusion, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.

f) La emision y gestion de medios de pago, tales como tarjetas de credito, cheques de viaje o cartas de credito.

g) La concesion de avales y garantias y suscripcion de compromisos similares.

h) La intermediacion en los mercados interbancarios.

i) Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras. Para realizar las operaciones citadas las entidades de credito comunitarias podran ser miembros de los mercados organizados correspondientes establecidos en Espana, siempre que ello este permitido por las normas reguladoras de estos.

j) La participacion en las emisiones de valores y mediacion por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocacion, y aseguramiento de la suscripcion de emisiones.

k) El asesoramiento y prestacion de servicios a empresas en las siguientes materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

I) La gestion de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

Il) La actuacion, por cuenta de sus titulares como depositarios de valores representados en forma de titulos, o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

m) La realizacion de informes comerciales.

n) El alquiler de cajas fuertes.

Articulo 53.

1. La apertura en Espana de sucursales de entidades de credito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerira autorizacion previa, ni dotacion especifica de recursos.

2. Recibida por el Banco de Espana una comunicacion de la autoridad supervisora de la entidad de credito, que contenga, al menos, la informacion prevista en el apartado I del articulo 49, y cumplidos los demas requisitos que reglamentariamente se determinen, se procedera a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro de entidades de credito. El Banco de Espana podra fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicacion de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervision. Podra asimismo indicarle, si procede, las condiciones, en que por razones de interes general, debera ejercer su actividad en Espana.

3. Reglamentariamente se determinara la forma de proceder en el caso de que la entidad de credito pretenda efectuar cambios que entranen modificacion de las informaciones comunicadas al Banco de Espana.

Articulo 54.

Las entidades de credito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podran iniciar en Espana su actividad en regimen de libre prestacion de servicios tan pronto como el Banco de Espana reciba una comunicacion de su autoridad supervisora indicando que actividades de las senaladas en el articulo 52 pretenden realizar en Espana. Ese regimen sera tambien de aplicacion cuando la entidad de credito pretenda iniciar por primera vez en Espana alguna otra actividad de las senaladas en dicho articulo.

Articulo 55.

1. El regimen administrativo previsto en este capitulo, con el desarrollo reglamentario que se establezca, sera aplicable a la apertura de sucursales o libre prestacion de servicios en Espana por los establecimientos financieros autorizados o domiciliadas en otro Estado miembro en los siguientes terminos:

1. Tendran la consideracion de establecimiento financiero aquellas entidades que no sean de eredito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el articulo 52, salvo las previstas en los parrafos a), m) y n).

2. Dichos establecimientos financieros deberan estar controlados por una o varias entidades de credito que tengan su misma nacionalidad y que, ademas, posean el 90 por 100 o mas de los derechos de voto.

3. Los establecimientos financieros deberan estar sujetos a un regimen jundico que les habilite para realizar las actividades que pretendan efectuar en Espana y deberan ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio.

4. La entidad o entidades de credito dominantes deberan haber demostrado, a satisfaccion de sus autoridades supervisoras que efectuan una gestion prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos.

5. Los establecimientos financieros y sus entidades de credito dominantes deberan ser objeto de una supervision sobre base consolidada segun los criterios legales prudenciales aplicables.

Entre la informacion que remita la autoridad supervisora del establecimiento financiero debera incluirse una certificacion que acredite que se cumplen todos los requisitos previstos en este articulo.

2. El desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior debera tener en cuenta la legislacion especifica de dichos establecimientos, asi como, en su caso, las competencias de las autoridades supervisoras no bancarias'.

Articulo segundo. Por el que se adiciona un nuevo Titulo VI a la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre disciplina e Intervencion de las Entidades de credito.

Se anade a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito el siguiente Titulo VI:

TITULO VI

Regimen de las participaciones significativas

Articulo 56.

1. A los efectos de esta Ley se entendera por participacion significativa en una entidad de credito espanola aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad.

Tambien tendra la consideracion de participacion significativa aquella que, sin llegar al porcentaje senalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Se podra determinar reglamentariamente, habida cuenta de las caracteristicas de los distintos tipos de entidad de credito, cuando se debe presumir que una persona fisica o juridica puede ejercer dicha influencia notable.

2. Lo dispuesto en este Titulo para las entidades de credito se entendera sin perjuicio de la aplicacion de las normas sobre ofertas publicas de adquisicion e informacion sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Articulo 57.

1. Toda persona fisica o juridica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participacion significativa en una entidad de credito debera informar previamente de ello al Banco de Espana, indicando la cuantia de dicha participacion , lo s termi no s y condi c i one s de la adquisicion y el plazo maximo en que se prentenda realizar la operacion.

2. Tambien debera informar previamente al Banco de Espana, en los terminos senalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participacion significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de votos alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 10 por 100, 15 por 100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por 100, 50 por 100, 66 por 100 o 75 por 100. En todo caso esta obligacion sera tambien exigible a quien en virtud de la adquisicion pretendida pudiera llegar a controlar la entidad de credito.

3. Se entendera que existe una relacion de control a los efectos de este Titulo siempre que se de alguno de los supuestos previstos en el articulo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Articulo 58.

1. El Banco de Espana dispondra de un plazo maximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado para, en su caso, oponerse a la adquisicion pretendida. La oposicion podra fundarse en no considerar idoneo al adquirente, segun lo previsto en el apartado 5 del articulo 43.

Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se entendera que acepta la pretension. Cuando no exista oposicion del Banco de Espana, este podra fijar un plazo maximo distinto al solicitado para efectuar la adquisicion.

2. El Banco de Espana debera consultar a la autoridad superior competente cuando, como consecuencia de la adquisicion, la entidad de credito fuera a quedar sometida a alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 2 del articulo 43.

3. El Banco de Espana debera suspender su decision o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisicion la entidad vaya a quedar controlada por una entidad autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el apartado 3 del articulo 43.

Articulo 59.

Cu an do se efectue una de l as adquisiciones de las reguladas en el articulo 57 sin haber informado previamente al Banco de Espana, o, habiendole informado, no hubieran transcurrido todavia los tres meses previstos en el articulo anterior, o si mediara la oposicion expresa del Banco, se produciran los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automatica, no se podran ejercer los derechos politicos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos seran nulos y los acuerdos seran impugnables en via judicial, segun lo previsto en la seccion 2.a del capitulo V del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anonimas, estando legitimado al efecto el Banco de Espana.

b) Si fuera preciso, se acordara la intervencion de la entidad o la sustitucion de sus administradores, segun lo previsto en el Titulo III.

Ademas, se podran imponer las sanciones previstas en el Titulo I de esta Ley.

Articulo 60.

Toda persona fisica o juridica que, directa o indirectamene, pretenda dejar de tener una participacion significativa en una entidad de credito; que pretenda reducir su participacion de forma que esta traspase algunos de los niveles previstos en el parrafo 2 del articulo 57; o que, en v i rtud de l a, en aj enac ion pretendida, pueda perder el control de la entidad, debera informar previamente al Banco de Espana, indicando la cuantia de la operacion propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. El incumplimiento de este deber de informacion sera sancionado segun lo previsto en el Titulo I.

Articulo 61.

1. Las entidades de credito deberan comunicar al Banco de Espana en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles senalados en los articulos 57 y 60.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de credito deberan informar al Banco de Espana, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composicion de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal informacion comprendera, necesariamente, la relativa a la participacion de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantia.

Articulo 62.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participacion significativa en una entidad de credito pueda resultar en detrimento de la gestion sana y prudente de la misma, que dane gravemente su situacion financiera, el Ministro de Economia y Hacienda, a propuesta del del Banco de Espana, podra adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en los parrafos a) y b) del articulo 59 si bien la suspension de los derechos de voto no podra exceder de tres anos.

b) Con caracter excepcional, la revocacion de la autorizacion.

Ademas, se podran imponer las sanciones que procedan segun lo previsto en el Titulo I de esta Ley.'

Articulo tercero. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito:

Primera. Se anade un segundo parrafo al apartado 1 del articulo 1 con el siguiente contenido:

'Dicha responsabilidad alcanzara igualmente a las personas fisicas o juridicas que posean una participacion significativa segun lo previsto en el Titulo VI de esta Ley y a aquellas que, teniendo nacionalidad espanola, controlen una entidad de credito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La responsabilidad tambien alcanzara a quienes ostenten cargos de administracion o direccion en las entidades responsables.'

Segunda. Se introducen los siguientes cambios en el articulo 4:

1. La letra 1) pasa a ser letra m).

2. Se incorporan los siguiente apartados:

'l) El adquirir participaciones significativas o aumentarlas infringiendo lo previsto en el Titulo VI de esta Ley.'

'll) El poner en peligro la gestion sana y prudente de una entidad de credito mediante la influencia ejercida por el titular de una participacion significativa, segun lo previsto en el articulo 62 de esta Ley.'

Tercera. Se anade un parrafo final al articulo 9, con el siguiente contenido:

'En el caso de sucursales de entidades de credito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la sancion de revocacion de la autorizacion de la entidad se entendera sustituida por la prohibicion de que inicie nuevas operaciones en el territorio espanol.'

Cuarta. Se anade dentro del capitulo III del Titulo I un nuevo articulo 13 bis, con la siguiente redaccion:

'Articulo 13 bis.

Con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con los anteriores articulos del presente capitulo, las infracciones graves y muy graves cometidas por aquellas personas fisicas o juridicas y cargos de adminis- tracion o de direccion a que se refiere el segun- do parrafo del apartado I del articulo I de esta Ley seran objeto de las sanciones de multa e in- habilitacion recogidas en los articulos 12 y 13 precedentes, pudiendo imponerse ambas simul- taneamente.'

Quinta. Se anade, dentro del capitulo V del Titulo I un nuevo articulo 23 bis, con la siguiente redaccion:

'Articulo 23 bis.

La incoacion de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de credito autorizadas en otro Estado de la Comunidad Europea, se comunicara a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuacion infractora o evite su reiteracion en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de Espana notificara la decision adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sancion por infraccion grave o muy grave a la Comision de la Comunidad Europea.'

Sexta. Se anade al principio del apartado I de articulo 28 el siguiente inciso:

'Sin perjuicio de lo previsto en el Titulo V.'

Septima. Se anade dentro del Titulo II un nuevo articulo con la siguiente redaccion:

'Articulo 30 bis.

1. Las entidades de credito podran abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del regimen de autorizacion previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del articulo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros anos de actividad de las entidades de credito espanolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.

2. Reglamentariamente podran fijarse los requisitos que deban reunir quienes actuen con caracter habitual como agentes en Espana de entidades de credito y las condiciones a que estaran sometidos en el ejercicio de su actividad.

3. El establecimiento de sucursales o la prestacion de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetara al regimen previsto en el Titulo V de esta Ley.

4. El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerira autorizacion del Banco de Espana en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolucion en el plazo establecido supondra una denegacion de la pretension. La prestacion de servicios sin sucursal se comunicara al Banco de Espana.

5. Tambien quedara sujeta a previa autorizacion del Banco de Espana la creacion por una entidad, de credito o un grupo de entidades de credito e sp anol as de u na e nti dad de credi to extranjera, o la adquisicion de una participacion en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de credito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinara la informacion que deba incluirse en la solicitud.

El Banco de Espana, en el plazo de tres meses a contar desde la recepcion de toda la informacion requerida, resolvera sobre la peticion. La falta de resolucion en dicho plazo implicara la denegacion de la pretension. Podra tambien denegarla cuando atendiendo a la situacion financiera de la entidad de credito o a su capacidad de gestion, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localizacion y caracteristicas del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervision del grupo, en base consolidada, por el Banco de Espana, o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora naclonal.'

Octava. Se da la siguiente redaccion al articulo 43:

'Articulo 43.

1. Correspondera al Ministro de Economia y Hacienda, previo informe del Banco de Espana, autorizar la creacion de las entidades de credito asi como el establecimiento en Espana de sucursales de entidades de credito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripcion en los registros correspondientes, asi como la gestion de estos, correspondera al Banco de Espana.

2. Debera ser objeto de consulta previa cerca de la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Comunidad Europea la autorizacion de una entidad de credito cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de credito autorizada en dicho Estado.

b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de credito autorizada en ese Estado.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas fisieas o juridieas que controlen una entidad de credito autorizada en ese Estado miembro.

Se entendera que una entidad es controlada por otra cuando se de alguno de los supuestos recogidos en el articulo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En el caso de creacion de entidades de credi to q ue v ay an a e star c ontrol adas , de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, debera suspenderse la concesion de la autorizacion pedida denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a Espana, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989 una decision adoptada por la Comunidad ai comprobar que las entidades de credito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

4. La autorizacion para la creacion de una entidad de credito se denegara cuando esta carezca del capital minimo requerido, de una buena organizacion administrativa y contable, o de procedimientos de control interno adecuado que garanticen la gestion sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida; o cuando incumpla los demas requisitos que reglamentariamente se establezcan para su obtencion.

5. Tambien se denegara la autorizacion si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestion sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participacion significativa, tal como se define en el articulo 56 de esta Ley. Entre otros factores, la idoneidad se apreciara en funcion de: a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumira cuando los accionistas sean Administraciones publicas o entes de ellas dependientes. b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos. c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la informacion necesaria sobre el desarrollo de sus actividades. d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratandose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.'

Novena. Se incorpora un nuevo articulo 43 bis con el siguiente contenido:

'Articulo 43 bis.

1. Correspondera al Banco de Espana el control e inspeccion de las entidades de credito, extendiendose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de Espana lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada. Tambien le correspondera la supervision de los grupos consolidables de entidades de credito segun lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio sobre Recursos propios y supervision en base consolidada de las Entidades Financieras.

2. En el caso de las sucursales de entidades de credito autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco de Espana podra inspeccionarlas:

a) En el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal, la ejecucion de la politica monetaria y al adecuado funcionamiento del sistema de pagos.

b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad este autorizada, especialmente en la vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas en los mercados financieros espanoles.

c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza de conformidad con las normas de interes general.

3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de Espana podra recabar de las sucursales de las entidades de credito comunitarias la misma informacion que exija a las entidades espanolas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del articulo 48 se determinara el alcance de sus obligaciones contables y la informacion que con una finalidad estadistica deban proporcionar.

4. El regimen administrativo previsto en esta Ley para las sucursales de entidades de credito comunitarias sera aplicable, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a l as sucurs ales de los e stablecimiento s financieros previstos en el articulo 55 de esta Ley.

5. La inspeccion del Banco de Espana podra alcanzar igualmente a las personas espanolas que controlen entidades de credito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea dentro del marco de la colaboracion con las autoridades responsables de la supervision de dichas entidades de credito.

o. Sera tambien competencia del Banco de Espana, sin perjuicio de las atribuciones de la Comision Nacional del Mercado de Valores, el control e inspeccion de la aplicacion de la Ley 2/1981, sobre Regulacion del Mercado Hipotecario.

7. Las resoluciones que dicte el Banco de Espana en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores seran susceptibles de recurso ante el Ministro de Economia y Hacienda.

8. Lo dispuesto en.este articulo y en el anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autonomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de Espana, y las Comunidades Autonomas a que se refiere la disposicion adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripcion en los correspondientes registros del Banco de Espana y, cuando proceda, de la Comunidad Autonoma competente sera indispensable para que las entidades a que se refiere este articulo puedan desarrollar sus actividades.'

Articulo cuarto. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenacion Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Ordenacion Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Primera. El parrafo 2 del articulo 40 es sustituido por el siguiente:

'En el caso de las sucursales de entidades de credito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzara a aquellos aspectos de las normas de ordenacion y disciplina que hayan sido objeto de armonizacion comunitaria en el marco de la supervision prudencial de las entidades de credito.'

Segunda. El apartado 2 del articulo 57 bis se sustituye por el siguiente:

'El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Econom1a y Hacienda, sera competente para acordar la revocacion. No obstante, correspondera la competencia a este ultimo en los casos de renuncia y de revocacion de la autorizacion de una sucursal de una entidad extranjera por habersele sido retirada la autorizacion por su autoridad supervisora.'

Tercera. El apartado 3 del articulo 57 bis se sustituye por el siguiente:

'Cuando el Banco de Espana tenga conocimiento de que a una entidad de credito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en Espana le ha sido revocada su autorizacion, acordara de inmediato las medidas perti- nentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, asi como para salvaguardar los intereses de los depositantes.'

Articulo quinto. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptacion del derecho vigente en materia de entidades de credito al de las Comunidades Europeas:

Primera. El apartado 2 del articulo I quedara redactado como sigue:

'2. Se conceptuan entidades de credito:

a) El Instituto de Credito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorro y la Confederacion Espanola de Cajas de Ahorro.
d) Las Cooperativas de Credito.

Conservaran igualmente la condicion de entidades de credito, hasta el 31 de diciembre de 1996, las sociedades de credito hipotecario, las entidades de financiacion, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades mediadoras del mercado de dinero.'

Segunda. Se da la siguiente redaccion al articulo o del citado Real Decreto legislativo:

'Articulo 6.

1. En el ejercicio de sus funciones de inspeccion de las entidades de credito, el Banco de Espana colaborara con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros, y podra comunicar informaciones relativas a la direccion, gestion y propiedad de estos establecimientos asi como las que puedan facilitar el control de ia solvencia de los mismos.

En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el suministrro de estas informaciones exigira que exista reciprocidad y que las autoridades competentes esten sometidas al secreto profesional en condiciones que, como minimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes espanolas.

2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de Espana en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendran caracter reservado. La reserva se entendera levantada desde el momento en que los interesados hagan publicos los hechos a que aquella se refiera.

3. Todas las personas que desempenen o hayan desempenado una actividad para el Banco de Espan a y hay an tenido conoci miento de datos de caracter reservado estan obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligacion determinara las responsabilidades penales y las demas previstas por las leyes. Estas personas no podran prestar declaracion ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera despues de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el organo competente del Banco de Espana. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendra el secreto y quedara exenta de responsabilidad que de ello emane. Se exceptuan de la obligacion de secreto establecida en el parrafo anterior:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusion, publicacion o comunicacion de los datos.

b) La publicacion de datos agregados a fines estadisticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.

d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspension de pagos, quiebra o liquidacion forzosa de una entidad de credito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenacion y disciplina de las entidades de credito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

f) Las informaciones que el Banco de Espana tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones: A la Comision Nacional del Mercado de Valores; a la Direccion General de Seguros; a los Fondos de Garantia de Depositos; a los interventores o sindicos de una entidad de credito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales y a los auditores de cuentas de las entidades de credito y sus grupos.

g) Las informaciones que el Banco de Espana tenga que facilitar a las autoridades respousables de la lucha contra el blanqueo de capitales; asi como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los articulos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorizacion indelegable del Ministerio de Economia y Hacienda.

h) Las informaciones que, por razon de supervision prudencial o sancion de las entidades de credito, el Banco de Espana tenga que dar a conocer al Ministerio de Economia y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autonomas con competencias sobre entidades de credito.

4. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de Espana informacion de caracter reservado vendran obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciacion del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban informacion de caracter reservado quedaran sujetas al secreto profesional regulado en el presente articulo y no podran utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.'

Disposicion adicional primera.


Establecimientos financieros de credito

1. Tendran la consideracion de establecimientos financieros de credito aquellas entidades que no sean entidad de credito y cuya acti- vidad principal consista en ejercer, en los terminos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades:

a) La de prestamos y creditos, incluyendo credito al consumo, credito hipotecario y financiacion de transacciones comerciales.

b) Las de 'factoring', con o sin recurso.

c) Las de arrendamiento financiero, con inclusion de las actividades complementarias previstas en el parrafo 8 de la disposicion adicional septima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

d) La de emision y gestion de tarjetas de credito.

e) La de concesion de avales y garantias, y suscripcion de compromisos similares.

2. Los establecimientos financieros de credito no podran captar fondos reembolsables del publico, en forma de deposito, prestamo, cesion temporal de activos financieros u otros analogos, cualquiera que sea su destino.

La captacion de fondos reembolsables mediante emision de valores sujetas a la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo podra efectuarse con sujecion a los requisitos y limitaciones que para estos establecimientos se establezcan especificamente. En particular, no sera de aplicacion a los establecimientos financieros de credito la limitacion que, en materia de emision de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, establece el articulo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anonimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Reglamentariamente se determinara el limite maximo del importe total de las emisiones que puedan realizar estas entidades.

Los establecimientos financieros de credito podran titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislacion sobre Fondos de Titu- lizacion.

3. La denominacion de 'establecimiento financiero de credito', asi como su abreviatura, 'E.F.C.', quedara reservada a estas entidades, las cuales estaran obligadas a incluirlas en su denominacion social, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Correspondera al Ministro de Economia y Hacienda, previo informe del Banco de Espana, autorizar la creacion de establecimientos financieros de credito.

Correspondera al Banco de Espana el control e inspeccion de todos los establecimientos financieros de credito, y su inscripcion en el registro que se creara al efecto.

5. A los establecimientos financieros de credito les sera de aplicacion con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse, el regimen sancionador previsto en el Titulo I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito. De igual forma les sera de aplicacion lo establecido en el articulo 48 de dicha Ley.

6. Las sociedades de credito hipotecario, las entidades de financiacion, asi como las sociedades de arrendamiento financiero, deberan transformarse en establecimientos financieros de credito antes del I de enero de 1997. Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la citada transformacion, ni haberse podido convertir en otro tipo de entidad de credito, perderan su condicion de entidad financiera.

7. Se faculta al Gobierno para desarrollar esta disposicion adicional y regular el regimen aplicable a los establecimientos financieros de credito.

En especial, el Gobierno regulara las siguientes cuestiones:

a) Los capitales minimos, que podran ser diferentes segun la actividad que se pretenda realizar.

b) Las exigencias de recursos propios.

c) La determinacion de los fondos reembolsables del publico a que se refiere el apartado 2.

d) El procedimiento de transformacion de las actuales sociedades de credito hipotecario entidades de financiacion y sociedades de arrendamiento financiero en establecimientos financieros de credito.

8. Los actos y documentos legalmente necesarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1997, realicen las sociedades de credito hipotecario, las entidades de financiacion, asi como las sociedades de arrendamiento financiero, con la finalidad de transformarse en establecimientos financieros de credito o en otro tipo de entidad de credito, quedaran exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

Las sociedades de credito hipotecario, las entidades de financiacion, asi como las sociedades de arrendamiento financiero gozaran de una reduccion del 30 por 100 de los derechos que los

2 notarios y los registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicacion de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la realizacion e inscripcion registral de las operaciones a que se refiere el parrafo anterior.

Disposicion adicional segunda

Se da la siguiente redaccion al apartado 8 de la disposicion adicional septima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito:

'8. Las sociedades de arrendamiento financiero tendran como actividad principal la realizacion de operaciones de arrendamiento financiero. Con caracter complementario, y sin que les sea de aplicacion el regimen fiscal especifico previsto en esta disposicion, podran realizar tambien las siguientes actividades:

a) Actividades de mantenimiento y conservacion de los bienes cedidos.

b) Concesion de financiacion conectada a una operacion de arrendamiento financiero, actual o futura.

c) Intermediacion y gestion de operaciones de arrendamiento financiero.

d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podran complementar o no con una opcion de compra.

e) Asesoramiento e informes comerciales.

Disposicion adicional tercera

Las hasta ahora entidades oficiales de credito, 'Banco de Credito Local, Sociedad Anonima', 'Banco Hipotecario de Espana, Sociedad Anonima', y 'Banco de Credito Agricola, Sociedad Anonima', tendran la naturaleza de bancos y les resultara aplicables el regimen general de los mismos.

Disposicion adicional cuarta

Se introducen los siguientes cambios en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales:

1. Se da la siguiente redaccion al articulo 12:

'Articulo 12.

1. A los efectos del presente Real Decretoley se consideraran sociedades de capital-riesgo aquellas sociedades anonimas cuyo objeto exclusivo sea la promocion o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimension pequena o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovacion tecnologica o de otra naturaleza, en los terminos que reglamentariamente se determinen.

2. Los fondos de capital-riesgo son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendran el mismo objeto exclusivo que el definido en el apartado anterior.'

2. Se da la siguiente redaccion al articulo 14:

'Articulo 14.

Las sociedades y fondos de capital-riesgo adecuaran su politica de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestion, respectivamente.

En todo caso deberan mantener, como minimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las senaladas en el articulo 12.1. Sin perjuicio de lo anterior podran excepcionalmente, con las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse, adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.

Reglamentariamente podran establecerse limitaciones a la concentracion del activo de las sociedades y fondos de capital-riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.'

3. Se da la siguiente redaccion al apartado 2 del articulo 16:

'2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo tributaran en el Impuesto sobre Sociewlades conforme al regimen general, con las siguientes especialidades:

a) Deduccion por dividendos del 100 por 100, cuando tales dividendos provengan de acciones y participaciones en el capital de empresas de las senaladas en el articulo 12.1 en que participen, cualquiera que sea el grado de participacion sobre la entidad que distribuya los referidos rendimientos.

b) Exencion parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenacion de acciones y participaciones en el capital de empresas de las senaladas en el articulo 12.1 en el que participen, de acuerdo con las siguientes escalas de coeficientes segun el ano de enajenacion computado desde el momento de la adquisicion:

I. A partir del tercer ano y hasta el sexto incluido, el 0,99.

II. Los anos septimo y octavo, el 0,80.

III. Los anos noveno y decimo, el 0,50.

Los dos primeros anos y a partir del undecimo no se aplicara exencion.'

4. Se da la siguiente redaccion al articulo 20:

'Articulo 20.

1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en la presente norma.

2. Previas las adaptaciones oportunas, podra autorizarse la creacion de sociedades y fondos de capital-riesgo que provengan de la transformacion de entidades ya existentes.

3. Tambien podran establecerse reglas o periodos especiales de adaptacion de las sociedades y fondos de capital riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en la presente norma.'

Disposicion adicional quinta

1. Los valores emitidos por los Fondos de Titulizacion Hipotecaria regulados en la Ley 19/ 1992, de 7 de julio, sobre Regimen de Sociedades y Fondos de Inversion Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulizacion Hipotecaria tendran el caracter de titulos hipotecarios de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulacion del Mercado Hipotecario.

2. El Gobierno, previo informe de la Comision Nacional del Mercado de Valores y del Banco de Espana, podra extender el regimen previsto para la titulizacion de participaciones hipotecarias en los articulos 5 y o de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Regimen de Sociedades y Fondos de Invers ion Inmobili aria y sobre lo s Fon dos de Titulizacion Hipotecaria, con las adaptaciones y cambios que resulten precisos, a la titulizacion de otros prestamos y derechos de credito, incluidos los derivados de operaciones de 'leasing', y los relacionados con las actividades de las pequenas y medianas empresas.

Los fondos que se autoricen al amparo de la normativa que se dicte se denominaran Fondos de Titulizacion de Activos (FTA).

3. El parrafo h) del articulo 8.1 de la Ley 14/ 1985, de 29 de mayo, de Regimen Fiscal de determinados activos financieros quedara redactado en los siguientes terminos:

'h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, prestamos u otros derechos de credito que con sti tuy an i ngre so de Fondos de Titulizacion.'

4. A los Fondos de Titulizacion de Activos les seran de aplicacion, en relacion con los prestamos y demas derechos de credito que adquieran, el regimen que en favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el parrafo final del articulo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulacion del Mercado Hipotecario.

5. Reglamentariamente se regulara el regimen juridico de las. Sociedades Gestoras de los Fondos de Titulizacion, quienes podrfio asumir tanto la administracion y representacion legal de los Fondos de Titulizacion Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, como la de los Fondos de Titulizacion de Activos. Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulizacion Hipotecaria actualmente existentes podran transformarse en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulizacion en los plazos y con cumplimiento de las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposicion adicional sexta

Se anade un apartado cuatro a la disposicion adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas:

'Cuatro. Las sucursales en Espana de entidades de credito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en Espana, deberan someter a auditoria las informaciones contables que con caracter anual deban hacer publicas, y las que con caracter reservado remitan al Banco de Espana, de conformidad con l as regl as contables que sean de aplicacion.'

Disposicion adicional septima

Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozaran de derecho absoluto de separacion respecto a los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las garantias que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado en favor de aquellas en razon de las operaciones realizadas en los mercados citados, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste despues de la liquidacion de l as operacione s g aranti zadas se in corporara a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestion.

En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones la constitucion o aceptacion de valores y efectiva como garantia de las operaciones de mercado solo sera impugnable al amparo de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 878 del Codigo de Comercio mediante accion ejercitada por los sindicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitucion o afectacion de valores y efectivo como garantia de las operaciones de mercado.

2. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a tramite la solicitud de suspension de pagos de una entidad gestora del Mercado de Deuda Publica en Anotaciones o de una entidad adherida al Servicio de Compensacion y Liquidacion de Valores, se procedera del siguiente modo:

a) Una vez que la Central de Anotaciones tenga acreditadas las situaciones concursales antes referidas con respecto a una entidad gestora, procedera de oficio, sin coste para el inversor, al traspaso a cuentas de tercero del Banco de Espana, en cuanto entidad gestora, o de otra entidad gestora, de los valores anotados en cuenta de terceros de la entidad afectada por el procedimiento concursal. A estos efectos, tanto el juez competente como los organos de procedimiento concursal facilitara el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentacion y registros contables e informaticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurandose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los citados valores.

b) Cuando los procedimientos concursales afecten a una entidad adherida al Servicio de Compensacion y Liquidacion de Valores, la Comision Nacional del Mercado de Valores podra disponer de forma inmediata, y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, y los titulares de tales valores podran solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros senalados, esta actividad sera asumida por el Servicio de Compensacion y Liquidacion de Valores, de modo provisional, hasta que otra entidad se haga cargo de ellos o hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. En el presente caso el juez competente y los organos concursales facilitaran igualmente el acceso a la documentacion y registros a que se refiere el apartado anterior.

En ambos supuestos, la existencia del procedimiento concursal no impedira que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos economicos o de su venta.

3. En los casos de declaracion judicial de quiebra o de admision a tramite de una suspension de pagos de una Entidad Gestora del Mercado de Deuda Publica o de una entidad habilitada para efectuar compraventas con pacto de recompra en las cuales la entidad actue como compradora a plazo, las operaciones de este tipo que tengan concertadas con terceros quedaran transformadas en operaciones a vencimiento.

Disposicion adicional octava

1. El regimen disciplinario aplicable a los corredores de comercio sera, en general, el previsto para los funcionarios civiles de la Administracion del Estado.

2. Ademas de las previstas en la normativa senalada en el apartado precedente, se consideraran tambien faltas graves o muy graves, segun su importancia, naturaleza y transcendencia, de los corredores de comercio:

a) Las eonduetas eonstitutivas de delito doloso relacionadas con la prestacion de la fe publica o que causen dano a la Administracion o a los particulares.

b) Haber sido sancionado administrativamente por infraccion grave o muy grave de disposiciones en materia de prevencion de blanqueo de capitales, tributaria+ mercantil o de mercado de valores, en estos dos ultimos casos siempre que la infraccion este directamente relacionada con el ejercicio de su profesion.

c) La intervencion de operaciones contrarias a lo dispuesto en las Leyes o sus reglamentos, o que carezcan de las preceptivas autorizaciones administrativas.

d) La intervencion de operaciones sin observar las formas y reglas esenciales establecidas legal o reglamentariamente para la prestacion de la ie publica por los corredores de comercio .

e) La alteracion u omision maliciosa de datos en los asientos de sus libros o registros, o en los documentos que expidan por razon del ejercicio del cargo.

f) La infraccion prevista en el apartado 3 de la disposicion adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Publicos.

g) La percepcion de derechos arancelarios superiores a los establecidos.

h) Los actos denigratorios de otros fedatarios publicos, asi como los demas actos que reglamentariamente se consideren constitutivos de competencia desleal para los corredores de comercio.

3. La incoacion de procesos penales por delitos dolosos, o de procedimientos administrativos sancionadores por infracciones de las senaladas en el parrafo b) del apartado precedente, facultara al Ministro de Economia y Hacienda para acordar la suspension provisional del corredor afectado.

4. Correspondera al Ministro de Economia y Hacienda, a propuesta del Director general del Tesoro y Politiea Finaneiera, la imposieion de las sanciones de separacion del servicio y suspension de funciones, asi como la adopeion de acuerdos de suspension provisional.

Disposicion adicional novena

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. Articulo 97.

Se anaden los siguientes parrafos finales: 'La Comision Nacional del Mercado de Valores sera igualmente competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que se refiere el articulo 89 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anonimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Los registradores mercantiles remitiran, por conducto de la Direccion General de Registros y del Notariado, a la Comision Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de un mes desde la calificacion del deposito, certificacion de las cuentas anuales y documentos complementarios de aquellas sociedades que hubieren infringido las normas del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anonimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en materia de negocios sobre las propias acciones.

A tal efecto, los administradores de la sociedad que depositen las cuentas deberan informar en documento aparte, con la debida individualizacion, de los negocios sobre las propias acciones.'

Dos. Articulo 99.

Se introduce un nuevo parrafo ll) en el citado articulo en los siguientes terminos:

'll) La difusion voluntaria, de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan inducir a error al publico en cuanto a la apreciacion que merezca determinado valor o la oeultacion de circunstancias relevantes que puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones.'

Tres. Se da nueva redaccion al parrafo n) del articulo 99 de la citada Ley en los siguientes terminos:

n) La emision de valores sin autorizacion, en los casos en los que esta sea preceptiva, sin observar las condiciones basicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el articulo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, asi como la colocacion de la emision sin atenerse a las condiciones basicas previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admision a negociacion de los valores en mercados secundarios.'

Cuatro. Se da nueva redaccion al parrafo n) del articulo 99 de la citada Ley en los siguientes terminos:

'n) El incumplimiento, por los emisores de valores de la obligacion establecida en el articulo 82 o de los requerimientos de la Comision Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del articulo 89, asi como el suministro a la Comision Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportacion a la misma, de informacion enganosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.'

Cinco. Articulo 100.

Se anade el siguiente apartado: -ll) La negativa o resistencia a difundir, en los terminos previstos en el ultimo parrafo del articulo 28, el folleto informativo de una emision de valores.'

Seis. Articulo 102.

El parrafo inicial y el parrafo a) quedaran asi redactados:

-Por la comision de infracciones muy graves se impondra al infraetor una o mas de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quintuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infraccion; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: El 5 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infraccion o 50.000.000 de pesetas.'

Siete. Articulo 103.

El parrafo inicial y el parrafo b) quedaran asi redactados:

'Por la comision de infracciones graves se impondra al infractor una o mas de las siguientes sanciones:

b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infraccion- o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infraccion o 25.000.000 de pesetas.'

Ocho. Articulo 104.

El parrafo b) quedara asi redactado:

'Multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.'

Nueve. Articulo 105

El parrafo inicial y el parrafo a) quedaran redactados asi:

'Ademas de la sancion que corresponda imponer al infractor por la comision de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona juridica podra imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administracion o direccion en la misma, sean responsables de la infraccion:

a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos. utilizados en la infraccion, o 50.000.000 de pesetas.'

Diez. Articulo 106.

El parrafo inicial y el parrafo b) quedaran asi redactados:

'Ademas de la sancion que corres b) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infraccion, o 25.000.000 de pesetas.'

Disposicion adicional decima

1. El regimen sancionador aplicable a las sociedades de tasacion y a las entidades de credito que dispongan de servicios propios de tasacion, se regira por lo previsto en esta disposicion adicional.

2. Las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.

a) Se consideraran infracciones muy graves:

l.a. El incumplimiento de los requisitos de homologacion para ejercer la actividad de tasacion reeogidos en la legislacion del mercado hipotecario.

2.a. El incumplimiento por los firmantes de los informes y certificados de tasacion de los requisitos de titulacion profesional previstos reglamentariamente .

3.a. La manifiesta falsedad en la tasacion de los bienes.

4.a. La resistencia, negativa u obstruccion a la labor inspectora del Banco de Espana, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

5.a. Las infracciones graves, cuando durante los cinco anos anteriores a su comision hubiera sido impuesto una sancion firme por el mismo tipo de infraccion.

b) Se consideran infracciones graves:

I.a. La emision de certificados de tasacion que no sean conformes con el informe de tasacion efectuado.

2.a. La emision de certificados o informes cuyo contenido no fuese acorde con las pruebas obtenidas en la actividad de valoracion efectuada, o que se aparten sin advertirlo expresamente, de los procedimientos, comprobaciones y analisis previstos en la normativa aplicable.

3.a. Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasacion que pueda causar perjuicio economico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.

4.a. No remitir los datos que deban ser suministrado al Banco de Espana.

5a. Incumplir los deberes de secreto profesional independencia e incompatibilidad en el ejercicio de su funciones.

6.a Las infracciones leves, cuando durante los dos anos anteriores a su comision, hubiera sido impuesto a la entidad de credito sancion firme por el mismo tipo de infraccion. c) Se con sideraran infracciones leves l as dema acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.

3. A las sociedades de tasacion y a las entidades de credito que prestan servicios de tasacion, asi como a sus administradores y directivos, les seran aplicables las sanciones previstas en el capitulo III del Titulo I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito, con las siguientes modificaciones:

a) La sancion de revocacion de la autorizacion se entendera sustituida por la de perdida definitiva de la homologacion para prestar servicios de tasacion.

b) No sera de aplicacion la sancion prevista en el parrafo b) del articulo 10.

c) Por infracciones muy graves se podra tambien imponer la sancion de suspension de la homologacion para prestar servicios de tasacion entre uno y cinco anos, y por infracciones graves la de suspension de dicha homologacion hasta un ano.

d) Las sanciones de inhabilitacion previstas en el articulo 12, se entenderan referidas tanto a entidades de credito como a sociedades de tasacion.

4. El procedimiento sancionador aplicable sera regulado en el Real Decreto sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actuan en los mercados financieros.

En cuanto a las competencias sancionadoras se estara a lo previsto en el articulo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito con las siguientes modificaciones:

a) El Banco de Espana incoara obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando exista una comunicacion razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestacion irregular de los servicios de tasacion ha tenido repercusiones en su campo de actuacion administrativa.

b) En el supuesto senalado en el parrafo anterior, antes de imponerse la sancion, informara el organismo o autoridad administrativa competente.

5. En las demas cuestiones atinentes al regimen sancionador sera de aplicacion, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

o. A las personas fisicas y juridicas, que sin estar homologadas para ejercer actividades de tasacion ofrezcan al publico su realizacion, les sera de aplicacion lo previsto en la disposicion adicional decima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito , con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.

Disposicion adicional undecima

Disolucion del Consejo Superior Bancario

1. Queda disuelto el Consejo Superior Bancario que. no obstante, conservara su personalidad juridica hasta la completa liquidacion de su patrimonio, a cuyo fin podra adoptar las decisiones que sean precisas. La liquidacion podra efectuarse de acuerdo con las normas que actualmente regulan dicho Consejo o bien atribuyendo su patrimonio a entidades representativas de los bancos que lo componen, quedando subrogados en los derechos y obligaciones del Consejo Superior Bancario las entidades a las que se adscriban los mismos.

2. Se dejan sin efecto cuantas disposiciones establecen el informe preceptivo del Consejo Superior Bancario en determinadas materias.

3. Las restantes referencias al Consejo Superior Bancario que se contengan en la normativa preexistente se entenderan hechas en lo sucesivo a las entidades representativas de los bancos que lo componen; del mismo modo estas ultimas sucederan al Consejo Superior Bancario respecto de las instituciones y servicios que le estuviesen adscritos.

4. A efectos de lo previsto en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relacion con el personal laboral del Consejo Superior Bancario se entendera producida una sucesion de empresa entre este ultimo y las entidades a las que se adscriban los derechos y obligaciones del referido Consejo.

5. Se autoriza al Ministro de Economia y Hacienda para adoptar las resoluciones que, en su caso, puedan ser necesarias para la ejecucion de lo establecido en el apartado I de esta disposicion.

Disposicion adicional duodecima

Sin perjuicio de las habilitaciones especificas contenidas en esta Ley, se habilita al Gobierno con caracter general para desarrollar sus preceptos.

Disposicion transitoria unica

Las entidades de credito autorizadas en otro estado miembro de la Comunidad Europea que con anterioridad al I de enero de 1993 vinierau actuando en Espana a traves de una sucursal, podran seguir haciendolo sin necesidad de someterse al tramite previsto en el apartado 2 del articulo 53 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito. Ademas, podran retirar la dotacion inicial que en su dia hubieran efectuado. No obstante, quedaran sometidas a lo previsto en el apartado 3 del citado articulo 53.

Asimismo, cuando las entidades arriba mencionadas estuviesen prestando servicios sin sucursal con anterioridad al I de enero de 1993, podran seguir haciendolo con el mismo alcance.

Disposicion derogatoria unica

1. Se deroga el capitulo II del Titulo II (Entidades Oficiales de Credito) de la Ley 13/ 1971, de 19 de junio, Organizacion y Regimen del Credito Oficial.

2. Quedan derogados los apartados 2, 4 y 5 de la disposicion adicional segunda de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

3. Quedan derogados los articulos 48, 50, 51 y 52 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, de Ordenacion Bancaria, asi como el Decreto de 16 de octubre de 1950 por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior Bancario.

4. Se deroga el articulo 19 del Real Decreto- Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

5. Se derogan igualmente las demas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposicion final primera

Los preceptos contenidos en la presente Ley tendran el caracter de bases dictadas al amparo de lo previsto en las rubricas 11a y 13a del apartado I del articulo 149 de la Constitucion, salvo lo establecido en el articulo 3 que tendra aquel caracter en la medida en que se especificara asi en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervencion de Entidades de Credito.

Disposicion final segunda

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el 'Boletin Oficial del Estado'.

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(1) Tengase en cuenta que, contra esta norma, el Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio de 1994, ha admitido a tramite el recurso de inconstitucionalidad numero 2514/1994, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluna contra el articulo 1. en cuanto adiciona el nuevo aniculo 49.1 y 2 a la Ley 26/1988, sobre disciplina e intervencion de las entidades de credito; articulo 2. en cuanto que adiciona el nuevo articulo 58 y los con el conectados nuevos articulos 57, 59, 60 y 61, a la misma Ley 26/1988; los puntos 4, 5 y el inciso 'en especial' del punto 7 de su disposicion adicional primera, y la disposicion final primera en cuanto que atribuye caracter basico a los preceptos anteriormente citados, de la Ley 3/1994, de 14 de abril.

* ADAPTACION A L DERECHO COMUNITARIO .
* ENTIDADES DE CREDITO.