El Tratado de la Union Europea, que introduce profundas modificaciones en el de la Comunidad Europea para hacer de ella una Union Economica y Monetaria, exige que, en el ambito de la politica monetaria, se otorgue al Banco de Espana la autonomia que el nuevo Tratado contempla para las instituciones monetarias llamadas a integrarse en el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Aunque, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108.2 del Tratado, el otorgamiento de dicha autonomia pudiera haberse postergado hasta la creacion del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ha parecido mas congruente con el espiritu del propio Tratado, con el esfuerzo de convergencia de los Estados miembros necesario para su plena entrada en vigor, con las posiciones defendidas por Espana a lo largo de la Conferencia intergubernamental en la que aquel se fraguo y, en fin, con la actitud de Espana en la puesta en practica de disposiciones provenientes de la Comunidad Europea, otorgando al Banco de Espana ese regimen de autonomia desde el comienzo de la segunda etapa de la Union Economica y Monetaria.
La autonomia de nuestro Banco central exige, en primer termino, que el Tesoro publico no pueda incurrir en descubiertos en su cuenta en el Banco de Espana, ni siquiera de caracter transitorio, porque al hacerlo privaria a este de la iniciativa en el proceso de creacion monetaria. Como cautela adicional prevista en el Tratado de la Union Europea, el Banco de Espana no podra adquirir directamente del Tesoro valores emitidos por este, sin perjuicio de que pueda efectuar operaciones en el Mercado de la Deuda Publica. La senalada autonomia exige, asimismo, que, en el ambito de la politica monetaria, el Banco no este sometido a instrucciones del Gobierno o del Ministro de Economia y Hacienda, de forma que pueda orientar dicha politica al fin primordial de mantener los precios estables. Requiere, finalmente, que el mandato del Gobernador sea relativamente largo y no renovable, quedando estrictamente tasadas las causas de su posible cese.
Como consecuencia de lo anterior, y, en general, de lo dispuesto en el Protocolo por el que se aprueba el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la configuracion del Banco de Espana que lleva a cabo la presente Ley se aleja definitivamente de la que consagrara en 1962 el Decreto-ley de nacionalizacion del Banco, que, configurandolo en todos los ordenes como un apendice directo del Gobierno, mantuvo su tradicional funcion de financiar al Estado. El presente texto legal profundiza, por el contrario, en la tendencia que ya iniciara en 1989 la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Organos Rectores del Banco de Espana, cuando consagro para este una significativa parcela de autonomia instrumental y limito las causas de cese del Gobernador.
Al de finir la posicion in stitucional del B anco de Espana en el seno de la Administracion espanola y el alcance preciso de la citada autonomia, la nueva Ley conjuga equilibradamente las previsiones del Tratado de la Union Europea con los preceptos de nuestra Constitucion, articulando ese equilibrio a traves de distintos preceptos Asi, el articulo 7, al definir los objetivos que deberan orientar la politica monetaria, establece como finalidad primordial la estabilidad de los precios, ingrediente esencial aunque ciertamente no unico, de la.'estabilidad economica' a la que se refiere el articulo 40 de la Constitucion. Ademas, sin menoscabo de esa finalidad primordial, la politica monetaria apoyara la politica economica general del Gobierno. El articulo 24, teniendo presente que el articulo 97 del texto constitucional atribuye al Gobierno la direccion de la politica interior y exterior, contempla que sea precisamente este, en exclusiva, quien designe integramente a los miembros de los organos rectores del Banco. El articulo 20 faculta al Ministro de Economia y Hacienda, asi como al Secretario de Estado de Economia, para que asistan a las reuniones del Consejo del Banco cuando lo juzguen conveniente, pudiendo someter al mismo las mociones que entiendan precisas, de modo que, incluso en aquellas materias en las que el Banco pueda decidir con autonomia, tenga siempre el Gobierno un cauce idoneo para exponer su criterio. El articulo 10 establece para el Banco una obligacion especifica de informacion a las Cortes Generales y al Gobierno en materia de politica monetaria, de forma que tales instituciones puedan controlar y debatir regularmente la politica monetaria seguida. El Banco de Espana, podra informar a las Cortes Generales y al Gobierno sobre los eventuales obstaculos que dificulten a la politica monetaria el logro de la estabilidad de precios, lo que facilitara el adecuado equilibrio del conjunto de la politica economica. Finalmente, en materias distintas de la politica monetaria, incluidas las relativ as a la supervision de l as entidades de credito, el Banco quedara sometido no solo a lo dispuesto en las leyes, sino tambien a las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de aquellas, siendo sus actos y resoluciones administrativas susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economia y Hacienda. En suma, la Ley configurara al Banco de Espana como un ente de la Administracion del Estado de naturaleza especial que, subordinado al Gobierno en terminos generales, gozara empero de plena autonomia en el ambito de la politica monetaria, precisamente con la finalidad de preservar mejor el objetivo de la estabilidad de precios consagrado en la propia Ley.
En el orden organizativo, la norma, aunque respeta la arquitectura institucional basica que para el Banco consagro la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Organos Rectores del Banco de Espana- observese el paralelismo entre los Consejos General y Ejecutivo hasta ahora existentes 23 Y el Consejo de Gobierno y la Comision Ejecu8 tiva previstos en la nueva Ley-, introduce ciertas modificaciones, que aspiran, en general, a reforzar la autonomia de la institucion. Asi, se alarga a seis anos, no renovables, el mandato de Gobernador y Subgobernador, haciendose particularmente estrictas las posibles causas de cese.
Esta Ley, aunque introduce modificaciones significativas en los ambitos que se acaban de mencionar (esto es, la direccion de la politica monetaria y el regimen de los organos rectores del Banco), no altera, sin embargo, de forma apreciable el regimen de las demas funciones atribuidas por la legislacion vigente al Banco de Espana. En particular, el desempeno por el Banco de funciones de supervision de las entidades de credito seguira regulado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito, y demas normas aplicables. Tengase presente que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 14.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los Bancos centrales nacionales podran ejercer funciones distintas a las monetarias que no interfieran con estas, quedando aquellas sometidas a la legislacion nacional y no considerandose parte de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
En conclusion, la presente Ley transpone a nuestra legislacion los preceptos del Tratado de la Union Europea relativos a politica monetaria, asi como a las relaciones entre el Tesoro y el Banco emisor, contribuyendo con ello a sentar las bases para que nuestro pais se integre con exito en la futura Union Economica y Monetaria.
CAPITULO I
Naturaleza y regimen juridico
Articulo 1. Naturaleza y normativa especifica.
1. El Banco de Espana es una entidad de Derecho publico con personalidad juridica propia y plena capacidad publica y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuara con autonomia respecto a la Administracion del Estado, desempenando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento juridico.
2. El Banco de Espana quedara sometido al ordenamiento juridico-privado, salvo que actue en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por esta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultara de aplicacion al Banco de Espana la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.
Tendran en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de Espana en ejercicio de las funciones a las que se refieren el articulo 7.4 y el articulo 15.5.
Articulo 2. Regimen de impugnacion.
1. Los actos administrativos que dicte el Banco de Espana en el desarrollo de las funciones previstas en la seccion l.a y en el articulo 15 del capitulo II de esta Ley, asi como las sanciones impuestas como consecuencia de la aplicacion de estas normas, pondran fin a la via administrativa.
2. Los actos administrativos que dicte el Banco de Espana en el ejercicio de otras funciones, asi como las sanciones que imponga, seran susceptibles de recurso ordinario ante el Ministerio de Economia y Hacienda.
3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocera en unica instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de Espana y contra las resoluciones del Ministro de Economia y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de Espana.
Articulo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de Espana.
1. El Banco de Espana podra dictar las normas precisas para el ejercicio de las competencias a que se refieren la seccion l.a y el articulo 15 del capitulo II de esta Ley, que se denominaran 'Circulares monetarias'.
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podra dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al afecto. Tales disposiciones se denominaran 'Circulares'.
2. Unas y otras disposiciones seran publicadas en el 'Boletin Oficial del Estado', y entraran en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del articulo 2 del Codigo Civil. Se elaboraran, previos los informes tecnicos y juridicos que preceptivamente deberan emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que este estime con veni en te so lic i tar. No l e s sera de aplicaci on lo dispuesto en el capitulo I del Titulo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, si bien en el caso de las 'Circulares' deberan ser oidos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de Espana seran susceptibles de impugnacion directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Articulo 4. Regimen economico.
1. No seran de aplicacion al Banco de Espana las leyes que regulen el regimen presupuestario, patrimonial y de contratacion de los entes del sector publico estatal, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
2. La propuesta de Presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Espana, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno segun el articulo 21.1, g), sera remitida al Gobierno, que la trasladara a las Cortes Generales para su aprobacion. El Presupuesto del Banco de Espana tendra caracter estimativo y no sera objeto de consolidacion con los restantes Presupuestos del sector publico estatal.
Correspondera al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que seran remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. El Banco de Espana quedara sujeto a la fiscalizacion externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Organica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompane al balance y cuentas del ejercicio se desglosaran, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rubricas del balance del Banco. En especial, se detallaran las aportaciones efectuadas por le Banco a Fondos de Garantia de Depositos, asi como los prestamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier otra forma entranen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimandose expresamente en tales caos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.
Articulo 5. Regimen tributario.
El Banco de Espana gozara del mismo regimen tributario que el Estado.
Articulo 6. Deber de secreto.
1. Los miembros de sus organos rectores y el personal del Banco de Espana deberan guardar secreto, incluso despues de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. La infraccion de dicho deber se sancionara, en el caso del personal del Banco de Espana, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Banco; y, en el caso de los miembros de sus organos rectores, de acuerdo con lo previsto en el articulo 29.
2. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informacion sobre politica monetaria impuestas al Banco de Espana por el articulo 10 de esta Ley, y de lo dispuesto en las disposiciones especificas que, en aplicacion de las directivas de la Comunidad Europea en materia de entidades de credito, regulan la obligacion de secreto de las autoridades supervisoras.
3. El acceso de las Cortes Generales a la informacion sometida al deber de secreto se realizara a traves del Gobernador del Banco de Espana, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podra solicitar motivadamente de los organos competentes de la Camara la celebracion de sesion secreta o la aplicacion de procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
CAPITULO II
Finalidades y funciones
Articulo 7. Principios generales.
1. Correspondera al Banco de Espana el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, asi como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. El Banco de Espana definira y ejecutara la politica monetaria, con la finalidad primordial de lograr la estabilidad de los precios. Sin perjuicio de ese objetivo, la politica monetaria apoyara la politica economica general del Gobierno.
3. Respetando lo dispuesto en el numero anterior, el Banco de Espana ejercera las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos, instrumentando la politica de tipo de cambio, conforme establece la seccion 2.a.
b) Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero y, en particular, conforme establece la seccion 4.a, del sistema de pagos.
c) Emitir los billetes en pesetas de curso legal en Espana, de acuerdo con lo previsto en la seccion 4.a.
d) Determinar, en su caso, la cuantia total de la emision de moneda metalica, asi como efectuar su puesta en circulacion y desempenar, por cuenta del Estado, las demas funciones que se le encomienden respecto a ella.
e) Prestar los servicios de tesoreria y agente financiero de la Deuda Publica, con arreglo a lo establecido en la seccion 3.a
f) Asesorar al Gobierno, elaborar y publicar las estadisticas relacionadas con sus funciones, asi como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
g) Ejercer las demas competencias que la legislacion le atribuya.
4. El Banco de Espana debera supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuacion y cumplimiento de la normativa especifica de las entidades de credito, y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervision le haya sido atribuida, sin perjuicio de la funcion de supervision prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autonomas en el ambito de sus competencias y de la cooperacion de estas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonomicas de supervision.
5. El Banco de Espana podra realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, asi como las relativas a su propia administracion y a su personal.
6. E1 Banco de Espana podra establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervision financieras e instituciones financieras de otro s pai se s , asi como c on org an iz aciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podra relacionarse con instituciones financieras de caracter publico y con autoridades de supervision financiera de ambito autonomico.
SECCION 1a. POLITICA MONETARIA
Articulo 8. Formulacion de la politica monetaria.
El Banco de Espana formulara la politica monetaria mediante el establecimiento, en su caso, de objetivos intermedios de crecimiento de las magnitudes monetarias o de tipos de interes, o por medio de la utilizacion de otros procedimientos que juzgue convenientes.
Articulo 9. Instrumentacion de la politica monetaria.
1. En funcion de los objetivos mencionados en el articulo 7. el Banco de Espana decidira e instrumentara la politica monetaria que considere mas adecuada. A tal fin, podra realizar las operaciones financieras que estime conveniente y, en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado, a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, asi como metales preciosos.
b ) Real i zar operacione s de credito con enti dades sometidas a su supervision.
2. Para alcanzar los objetivos de la politica monetaria, el Banco de Espana podra imponer a las entidades de credito la inmovilizacion de fondos mediante el establecimiento de un coeficiente de caja de las siguientes caracteristicas:
a) Los fondos inmovilizados se materializaran en depositos en el Banco de Espana y, en su caso, en otros instrumentos emitidos por el para detraer liquidez.
b) En la base de calculo del coeficiente solo se integraran los recursos ajenos de las entidades de credito y los activos del publico intermediados por ellas.
c) La cuantia total de los fondos inmovilizados por el coeficiente no podra exceder de cinco puntos porcentuales sobre la base total de calculo.
El Banco de Espana, en la forma que resulte mas adecuada en funcion de los objetivos de la politica monetaria, determinara los elementos a incluir en la base de calculo del coeficiente, que podran referirse a saldos contables o a incrementos de los mismos, el nivel del coeficiente, que podra ser unico o diferenciado para distintas clases de operaciones, su periodicidad y forma de calculo, y sus demas caracteristicas tecnicas.
3. El Banco de Espana podra decidir el uso de otros metodos operativos de control monetario que considere adecuados. Estos metodos solo podran imponer obligaciones a entidades o personas distintas de las entidades de credito cuando el Gobierno o, con su autorizacion expresa, el Ministro de Economia y Hacienda lo hubieran autorizado reglamentariamente, definiendo al efecto el alcance de tales obligaciones.
Articulo 10. Informacion y control en materia de politica monetaria.
1. Al menos anualmente, y siempre que se produzcan cambios significativos, el Banco de Espana hara publicos los objetivos generales de la politica monetaria que establezca y los procedimientos de instrumentacion previstos.
2. El Banco de Espana dara cuenta regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecucion de la politica monetaria, debiendo informarles, en su caso, de los obstaculos que dificultan a esta el mantenimiento de la estabilidad de precios.
A tal efecto, el Gobernador del Banco podra ser convocado, de conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las Comisiones del Congreso o del Senado o mixtas de ambas Camaras, asi como ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del Consejo de Ministros o a las de su Comision Delegada para Asuntos Economicos. Sin perjuicio de ello, ni el Gobierno ni ningun otro organo podran dar instrucciones al Banco de Espana sobre los objetivos o la ejecucion de la politica monetaria.
3. Asimismo, el Gobernador del Banco de Espana podra ser convocado a las reuniones del Consejo de Politica Fiscal y Financiera de las Comunidades Autonomas a que se refiere el articulo 3 de la Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autonomas, para que, con el fin de facilitar el ejercicio de las tareas de coordinacion financiera atribuidas al citado Consejo, informe en relacion con la politica monetaria, los mercados financieros y el sistema crediticio, u otras materias relevantes de la competencia del Banco.
SECCION 2.a POLITICA DE TIPO DE CAMBIO
Articulo 11. Formulacion de la politica de tipo de cambio.
Previa consulta al Banco de Espana, el Gobierno adoptara el regimen de tipo de cambio y la paridad de la peseta con otras monedas, que deberan ser compatibles con el objetivo de la estabilidad de los precios.
Articulo 12. Instrumentacion de la politica de tipo de cambio.
1. Con respeto al regimen de tipo de cambio establecido por el Gobierno y, en especial, los compromisos internacionales contraidos por el mismo correspondera al Banco de Espana ejecutar la politica de tipo de cambio.
2. En cumplimiento de dicha funcion, el Banco de Espana podra realizar las operaciones que estime conveniente y, en particular, las sigulentes:
a) Poseer, gestionar, adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta, asi como metales preciosos.
b) Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesion y obtencion de prestamos.
SECCION 3.a SERVICIOS DE TESORERIA Y DEUDA PUBLICA
Articulo 13. Servicio de Tesoreria.
1. En los terminos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autonomas que asi lo soliciten, el Banco de Espana podra prestarles el servicio de tesoreria, llevando y manteniendo las cuentas, en pesetas o en divisas, que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente numero de este articulo.
2. Queda prohibida la autorizacion de descubiertos o la concesion de cualquier otro tipo de credito por el Banco de Espana al Estado, Comunidades Autonomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos o entidades a los que se refiere el articulo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea segun redaccion dada por el Tratado de la Union Europea de 7 de febrero de 1992. Se exceptuaran de lo anterior:
a) Las entidades de credito publicas, que podran recibir del Banco de Espana liquidez en las mismas condiciones que las restantes entidades de credito, asi como, en su caso, los Fondos de Garantia de Depositos en entidades de credito.
b) La financiacion por el Banco de Espana de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional, o que resulten de la aplicacion del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo de la Comunidad Europea.
En todo caso, el importe de la cuota de Espana en el Fondo Monetario Internacional, asi como los pasivos del Banco de Espana frente a ese organismo quedaran recogidos en el balance del Banco de Espana, en funcion de su naturaleza, como activos o pasivos de este frente al Fondo Monetario Internacional. El ejercicio de los derechos politicos de Espana en el citado organismo correspondera al Gobierno.
3. En los terminos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autonomas, el Banco de Espana remunerara los saldos liquidos que aquellos mantengan en este.
Articulo 14. Servicios relativos a la Deuda Publica.
1. En los terminos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autonomas que asi lo soliciten, el Banco de Espana prestara el servicio financiero de la Deuda Publica, contribuyendo con sus medios tecnicos a facilitar los procedimientos de emision, amortizacion y, en general, gestion de aquella. En todo caso, se respetara la prohibicion contenida en el articulo 13.2.
2. El Banco de Espana no podra adquirir directamente del emisor ninguna modalidad de Deuda Publica. Solo podra adquirirla en los mercados en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El Banco de Espana podra:
a) Ser titular de cuentas y entidad gestora del Mercado de Deuda Publica.
b) Abrir, en los terminos pactados con el etnisos, cuentas de valores donde los suscriptores dc Deuda Publica puedan mantenerla directamente anotada.
Articulo 15. Emision de billetes y monedas.
1. Correspondera al Banco de Espana la facultad exclusiva de emision de billetes en pesetas, que, sin perjuicio del regimen legal aplicable a la moneda metalica, seran los unicos met dios de pago de curso legal dentro del territorio espanol con poder liberatorio pleno e ilimitado.
2. El Banco de Espana determinara la cuantia de billetes en circulacion y decidira sus denominaciones y caracteristicas, que seran publicadas en el 'Boletin Oficial del Estado'.
3. Cuando el Banco de Espana acuerde la retirada de circulacion o el canje de los billetes de una determinada serie o clase, debera publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletin Oficial del Estado', en el que se senalara el periodo de canje, que no podra ser inferior a cinco anos. Transcurrido este plazo, los billetes no canjeados dejaran de tener curso legal, perderan su poder liberatorio como medio legal de pago, y causaran baja en el pasivo del Banco. No obstante, si con posterioridad al periodo establecido se presentasen al canje, el Banco de Espana lo efectuara.
4. El Banco de Espana, atendiendo a las necesidades del publico, podra determinar con caracter anual el limite maximo que podra alcanzar la emision de moneda metalica.
5. La realizacion de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsimiles, debera ser autorizada en cada caso con caracter previo por el Banco de Espana, en los terminos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requeriran autorizacion las Administraciones publicas ni las entidades de Derecho publico de ellas dependientes.
El Banco de Espana podra, con sujecion a las normas de procedimiento establecidas en materia sancionadora, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas fisicas y juridicas, y a los administradores de estas, que realicen publicidad sin dicha autorizacion o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
Articulo 16. Sistemas de pagos.
A fin de promover el buen funcionamiento del sistema de pagos, el Banco de Espaiia podra regular, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3, los mercados interbancarios y de divisas, gestionando, en su caso, los sistemas de compensacion y liquidacion correspondientes.
CAPITULO III
Organos rectores
Articulo 17. Organos rectores.
Los organos rectores del Banco de Espana seran:
1. El Gobernador.
2 S Sebgobernador.
3. El Consejo de Gobierno.
4. La Comision Ejecutiva.
Articulo 18. Competencias del Gobernador.
Correspondera al Gobernador del Banco de Espana:
a) Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comision Ejecutiva.
b) Ostentar la representacion legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, asi como autorizar los contratos y documentos y realizar las demas actividades que resulten precisas para el desempeno de las funciones encomendadas al Banco de Espana.
c) Representar al Banco de Espana en las instituciones y organismos internacionales en los que este prevista su participacion y, en particular, en el Instituto Monetario Europeo y en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Articulo 19. Competencias del Subgobernador.
El Subgobernador suplira al Gobernador en lo s c aso s de v ac ante , au senc i a o enfermedad , en cuanto al ejercicio de sus atribuciones de direccion superior y representacion del Banco. Tendra, ademas, las atribuciones que se fijen en el Reglamento interno del Banco de Espana, asi como las que le delegue el Gobernador.
Articulo 20. Composicion del Consejo de Gobierno.
1. E1 Consejo de Gobierno estara formado por:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) Seis Consejeros.
d) El Director general del Tesoro y Politica Financiera.
e) El Vicepresidente de la Comision Nacional del Mercado de Valores.
2. Asistiran al Consejo los directores generales del Banco, con voz y sin voto. Tambien asistira un representante del personal del Banco, elegido en la forma que establezca el Reglamento interno del Banco, con voz y sin voto.
3. El Director general del Tesoro y Politica Financiera y el Vicepresidente de la Comision Nacional del Mercado de Valores careceran de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que regulan la seccion l.a y el articulo 15 del capitulo II de esta Ley.
4. El Ministro de Economia y Hacienda o el Secretario de Estado de Economia podran asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascendencia de las materias que vayan a considerarse. TambiEn podran sometcr una mocion a la deliberacion del Consejo de Gobierno.
5. El Consejo de Gobierno tendra como Secretario, con voz y sin voto, al Secretario del Banco de Espana.
Articulo 21. Competencias del Consejo de Gobierno.
1. Correspondera al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar las directrices generales de actuacion del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo y, en particular, las relativas a la politica monetaria.
b) Supervisar la instrumentacion de la politica monetaria llevada a cabo por la Comision Ejecutiva.
c) Aprobar, a propuesta de la Comision Ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demas informes que deba el Banco de Espana elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economia y Hacienda.
d) Aprobar las 'Circulares monetarias' y las 'Circulares' del Banco.
e) Elevar al Gobierno las propuestas de separacion a que se refiere la letra d) del numero 4 del articulo 25.
En la adopcion de tales decisiones carecera de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separacion.
f) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comision Ejecutiva.
g) Aprobar la propuesta de Presupuestos del Banco, asi como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribucion de beneficios.
h) Aprobar las directrices de la politica de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales.
i) Imponer las sanciones cuya adopcion sea competencia del Banco de Espana.
j) Aprobar las propuestas de sancion que el Banco de Espana deba elevar al Ministro de Economia y Hacienda.
k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de Espana, cuando su conocimiento corresponda a este.
l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeno de las funciones encomendadas al Banco de Espana por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comision Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comision Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente establecera los casos en que sea posible la subdelegacion.
2. La Presidencia del Consejo de Gobierno correspondera por este orden:
1. Al Gobernador.
2. Al Subgobernador.
3. Al Consejero no nato de mayor edad.
3. El Consejo de Gobierno se reunira al menos diez veces al ano y siempre que lo convoque el Gobernador.
El Gobernador del Banco, como presidente del Consejo, acordara la convocatoria y fijara el orden del dia de las sesiones.
Los miembros del Consejo de Gobierno podran solicitar su convocatoria, que debera producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada al menos por dos Consejeros. La solicitud indicara expresamente el orden del dia de la convocatoria especial.
4. El Consejo de Gobierno quedara validamente constituido con la presencia de la menos cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomaran por mayoria de votos y en caso de empate decidira el voto del Presidente.
Articulo 22. Composicion de la Comision Ejecutiva.
1. La Comision Ejecutiva estara formada por:
a) El Gobernador, que actuara como Presidente.
b) El Subgobernador.
c) Dos Consejeros.
2. Asistiran a sus sesiones, con voz y sin voto, los directores generales del Banco de Espana.
3. Sera Secretario, con voz y sin voto, el Secretario del Banco de Espana.
Articulo 23. Competencias de la Comision Ejecutiva.
1. Correspondera a la Comision Ejecutiva, con sujecion a las directrices del Consejo de Gobierno:
a) Instrumentar la politica monetaria.
b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de Espana.
c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este organo debera ratificar en todo caso el nombramiento de los directores generales.
d) Someter al Consejo de Gobierno a las propuestas cuya resolucion o aprobacion competan a este.
e) Desempenar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno.
f) Formular a las entidades de credito las recomendaciones y requerimientos precisos, asi como acordar respecto a ellas y a sus organos de administracion y direccion la incoacion de expedientes sancionadores y las medidas de intervencion, de sustitucion de sus administradores, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento juridico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de Espana.
De las medidas cautelares que adopte la Comision Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dara cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.
g) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.
h) Acordar las demas operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeno de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinentes.
2. La Comision Ejecutiva se reunira siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a peticion de dos de sus miembros.
Los acuerdos se tomaran por mayoria de votos. En caso de empate decidira el voto del Presidente.
Articulo 24. Designacion de los organos rectores.
1. El Gobernador del Banco de Espana sera nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, entre quienes sean espanoles y tengan reconocida competencia en asuntos monetanos o bancarios.
Con caracter previo al nombramiento del Gobernador, el Ministro de Economia y Hacienda comparecera en los terminos previstos en el articulo 203 del Reglamento del Congreso de los Diputados ante la Comision competente, para informar sobre el candidato propuesto.
2. El Subgobernador sera designado por el Gobierno, a propuesta del Gobernador, y debera reunir sus mismas condiciones.
3. Los seis Consejeros seran designados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda, oido el Gobernador del Banco de Espana. Deberan ser espanoles, con reconocida competencia en el campo de la economia o el derecho.
4. Los dos Consejeros miembros de la Comision Ejecutiva se designaran por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos.
Articulo 25. Renovacion y cese de los organos rectores.
1. El mandato de Gobernador y Subgobernador sera simultaneo, con una duracion de seis anos, sin posible renovacion para el mismo cargo.
2. Los Consejeros no natos tendran un mandato de cuatro anos, renovables por una sola vez.
3. Los Consejeros designados para la Comision Ejecutiva lo seran por el periodo que les reste de su mandato ordinario como Consejeros.
4. El Gobernador, el Subgobernador y los Consejeros no natos cesaran por las causas siguientes:
a) Expiracion de su mandato.
b) Renuncia, que surtira efectos por la mera notificacion al Gobierno o, en cuanto a la condicion de miembro de la Comision Ejecutiva, por la comunicacion al Consejo de Gobierno.
c) Haber alcanzado los setenta anos de edad.
d) Separacion acordada por el Gobierno, por incapacidad permanente para el ejercicio de su funcion, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. A estos efectos, el auto de apertura de juicio oral en el procedimiento a que se refiere el Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se asimilara al auto de procesamiento. Salvo en el caso de procesamiento por delito doloso, el acuerdo de separacion debera adoptarse a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco, previa audiencia del interesado.
5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este articulo antes de la extincion de su mandato, su sustituto ejercera el cargo durante el tiempo que le faltara al sustituido para concluirlo. El mandato asi desempenado no se tendra en cuenta a los efectos de su posible renovacion.
Articulo 26. Incompatibilidades.
1. El Gobernador y el Subgobernador estaran sujetos al regimen de incompatibilidades de los altos cargos. Ademas, seran incompatibles para el ejercicio de cualquier profesion o actividad publica o privada, salvo cuando sean inherentes a su condicion o les vengan impuestas por su caracter de representantes del Banco.
Al cesar en el cargo, y durante los dos anos posteriores, no podran ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de credito o con los mercados de valores. Durante dicho periodo tendran derecho a percibir una compensacion economica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo durante el periodo indicado. No habra lugar a la percepcion de dicha compensacion en caso de desempeno, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector publico o privado, con excepcion de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separacion acordada por el Gobierno.
2. Los Consejeros no podran ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas con entidades de credito, cualquiera que sea su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones financieras privadas.
Articulo 27. Regimen de retribuciones.
La retribucion y demas condiciones de empleo del Gobernador, del Subgobernador y de los Consejeros seran fijadas por el Ministro de Economia y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco.
Las Cortes Generales seran informadas de dicho regimen retributivo y de empleo.
Articulo 28. Limitaciones aplicables a los miembros del Consejo de Gobierno.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberan abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos, y de realizar cualesquiera actividades, que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses, o permitirles la utilizacion de informacion privilegiada.
En particular, deberan encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comision Nacional del Mercado de Valores la administracion de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus conyuges no separados e hijos dependientes. La entidad efectuara la administracion con sujecion exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversion de los interesados. Tampoco podra revelarles la composicion de sus inversiones, salvo que se trate de Instituciones de Inversion Colectiva o que, por causa justificada, medie autorizacion de la Comision Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de la responsabilidad de los interesados el incumplimiento por la entidad de tales obligaciones tendra la consideracion de infraccion muy grave a efectos del regimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
2. Dentro de los tres meses siguientes a su toma de posesion y cese, asi como anualmente, los miembros del Consejo de Gobierno deberan efectuar una declaracion relativa a sus actividades y a su patrimonio, y a los de su conyuge no separado e hiJos dependientes. La declaracion se remitira al Ministerio de las Administraciones Publicas, que podra verificar los datos declarados y comprobara si los intereses revelados en ellos suponen menoscabo de lo dispuesto en el parrafo precedente.
La declaracion se inscribira en el Registro de Intereses de Altos Cargos.
Articulo 29. Regimen sancionador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y en el articulo 25.4, d), de esta Ley, la infraccion por los miembros de los organos rectores del Banco del deber de secreto establecido en el articulo 6, de las reglas sobre incompatibilidades establecidas en el articulo 26 y de las limitaciones establecidas en el articulo 28, seran sanc i on able s con multas de hasta cincuenta millones de pesetas. La sancion se graduara atendiendo a la naturaleza y entidad de la infraccion, a la gravedad del peligro o perjuicio causado, a la conducta espontanea del infractor para subsanarla, y a las eventuales ganancias obtenidas como consecuencia de la infraccion.
Correspondera al Gobierno la imposicion de la sancion previo expediente que, instruido por el Ministerio para las Administraciones Publicas, se sujetara a las reglas del procedimiento sancionador aplicable a los funcionarios. En todo caso, la incoacion del expediente debera efectuarse a propuesta o previo informe favorable del Consejo de Gobierno del Banco.
Articulo 30. Regimen aplicable al Secretario y Directores generales.
Lo dispuesto en los articulos 6, 26.2, 28 y 29 sera tambien aplicable al Secretario y Directores generales del Banco, y al representante del personal al que se refiere el articulo 20.2. Para todos ellos el regimen sancionador establecido para el personal del Banco en su Reglamento interno tendra caracter supletorio.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1. La letra g) del articulo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito, queda redactada de la siguiente forma:
'g) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de coeficientes de caja y demas obligaciones derivadas de los procedimientos de control monetario.'
2. Se anade un nuevo apartado n) al articulo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenc ion de l as Enti dade s de Credi to, que queda redactado de la siguiente forma:
'n) Las infracciones previstas en el articulo 5.g) en materia de normas obligatorias relativas al coeficiente de caja y obligaciones derivadas de los procedimientos de control monetario, cuando durante los cinco anos anteriores a su comision hubiese sido impuesta a la entidad de credito sancion firme por el mismo tipo de infraccion.'
3. La letra c) del articulo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito, queda redactada como sigue:
'c) La imposicion de sanciones por infracciones muy graves correspondera al Ministro de Economia y Hacienda, a propuesta del Banco de Espana, salvo la prevista en la letra n) del articulo 4, que se impondra por el Banco de Espana, y la de revocacion de la autorizacion, que se impondra por el Consejo de Ministros.'
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Las menciones que la normativa vigente pueda contener al Consejo General y al Consejo Ejecutivo del Banco de Espana se entenderan efectuadas, respectivamente, al Consejo de Gobierno y a la Comision Ejecutiva.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
Se da la siguiente redaccion al primer parrafo del articulo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulacion de la Moneda Metalica:
-Dentro del limite anual que, en su caso, hubiera senalado el Banco de Espana, el Ministerio de Economia y Hacienda acordara la acunacion de moneda metalica y, en particular:...'
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:
La letra e) del articulo 8 quedara redactada como sigue:
'e) Determinar las directrices de politica economica y financiera del Estado.'
La letra g) del articulo 9 quedara redactada como sigue:
'g) Dirigir la ejecucion de la politica financiera aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin.'
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA
Se da la siguiente redaccion al articulo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Interes Legal del Dinero:
'El interes legal del dinero se determinara en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
El Consejo de Gobierno y la Comision Ejecutiva deberan quedar constituidos con arreglo a esta Ley en un plazo de dos meses desde su entrada en vigor. En tal momento quedaran extinguidos los hasta entonces vigentes organos rectores y los mandatos de los actuales Consejeros.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
Hasta tanto no se aprueben los convenios mencionados en los articulos 13.1 y 14.1, el Banco de Espana, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 13.2, seguira prestando al Tesoro y, en su caso, a las Comunidades Autonomas los servicios de tesoreria y los relativos a la Deuda Publica en los terminos previstos por las disposiciones vigentes.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
En tanto no sean sustituidas, seguiran vigentes las disposiciones dictadas en desarrollo de la derogada Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficiente de Caja de los Intermediarios Financieros.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. Quedan derogadas la Ley 30/1980, de 21 de junio, de Organos Rectores del Banco de Espana; la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros; el parrafo primero de la disposicion adicional octava de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito, asi como cualquier otra disposicion que se oponga al contenido de la presente.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley quedaran sin efecto el Reglamento general del Banco de Espana de 23 de marzo de 1948 y sus Estatutos de 24 de julio de 1947, en cuanto pudiesen encontrarse vigentes.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el 'Boletin Oficial del Estado'.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
Excepcionalmente, con el fin de permitir la renovacion del Consejo de Gobierno por mitades, el mandato de tres de los seis primeros Consejeros no natos que el Gobierno designe sera de seis anos sin posibilidad de renovacion para el mismo cargo.
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(I) Vease el Tratado constitutivo de la Union Europea junto con el texto completo del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y Reglamentos CE num. 3603/93 y 3604/93, del Consejo de 13 de diciembre.
* BANCO DE ESPANA.
* LEY DE AUTONOMIA.